Inconstitucionalidad del Pele Police

La opinión de….

JAIME  A.  PADILLA  G.
jpadilla_g01@yahoo.com

El famoso PELE POLICE (PP) no sabemos a santo de qué lo trajeron a Panamá,  y lo cierto es que, es violatorio de normas de nuestra Constitución Política, que protegen garantías fundamentales, las cuales transcribiremos a continuación, advirtiendo primeramente que el PP no está regulado en ninguna reglamentación, ley, decreto, decreto ejecutivo o resolución, por lo que consideramos que ha sido una genialidad de algún funcionario, a quien se le ocurrió y logró introducir a nuestro país e implementarlo.

Veamos los artículos de la CP violentados:

‘Artículo 17: Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales, donde quiera se encuentren’. …’.

El PP violenta esta norma, toda vez que a través del mismo, las autoridades en lugar de proteger, lo que hacen es perseguir, reprimir, incomodar, acechar y presionar al ciudadano común.

‘Artículo 18: Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones’ …’.

Aquí se dan dos violaciones, porque el ciudadano solo es responsable cuando se le demuestre que ha violentado la Ley y el PP de ninguna forma te prueba que ésta se ha violentado y hay una clara ‘extralimitación de funciones’ por los servidores públicos al utilizar el PP, pues, no está regulado en ninguna Ley, tal y como lo hemos mencionado.

‘Artículo 19: No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas’.

Hemos visto que el PP solo se le aplica a la gente humilde, en los barrios de gente pobre, en retenes o vías donde solo pasa la gente de pueblo. No hemos visto que lo hagan con la gente pudiente, en barriadas de ricos y millonarios o a miembros del gobierno o del Club Unión, por ejemplo.

‘Artículo 21: Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley…’.

La Constitución lo dice claramente, ‘nadie puede ser privado de su libertad sin mediar una orden o mandato escrito de autoridad competente’. Estos policías o funcionarios del gobierno estiman que el mandamiento escrito de que habla la norma está en la ‘pantallita’ del PP, donde te sale la infracción; y es por ello que se llevan o aprehenden a la persona sin ningún miramiento ni justificación, aún cuando la persona proteste, alegue o se trate de defender, aún cuando salga una falta administrativa. Esto es peligroso y preocupante, porque, aún cuando se trate de ‘faltas administrativas’, esto no da derecho a la detención.

‘Artículo 22: Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad’.

Con el PP es todo lo contrario, se está presumiendo que eres culpable y tienes algún problema con la autoridad, violentando este ‘principio de inocencia’.

‘Artículo 27: Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional… sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de inmigración’.

Se violenta este principio del libre tránsito de forma flagrante, porque la única limitación es que exista una orden legal y el PP ni siquiera se encuentra reglamentado en ninguna Ley de nuestro país.

Finalmente y otra cosa que nos preocupa, es el hecho de que el PP se estará usando para los casos de ‘pensiones alimenticias’, y para aquellas personas que tengan problemas de este tipo. Mañana, entonces, se usará para los enemigos del gobierno o para los que no comulguen con este gobierno.

Nos preocupa, porque las incapacidades administrativas de funcionabilidad y ejecutabilidad,   son las verdaderas causantes de que existan tantas personas con casos pendientes y otras absueltas sin haber sido registradas como tales, y no pueden venir a subsanarse con el PP.   Para ello se necesita una serie de elementos de logística, que obviamente no existen, que lo ha convertido en un ‘desastre’, por ello su inminente fracaso.

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<> Este artículo se publicó el 29 de noviembre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al  autor,  todo el crédito que les corresponde.
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Inconstitucional eliminación del Control Previo

La opinión del Abogado Litigante….

JAIME A. PADILLA G.
jpadilla_g01@yahoo.com

Queremos hacer ciertos comentarios sobre dos situaciones que nos han causado cierto escozor, y no alcanzamos a entender el afán de los funcionarios de este gobierno en hacer las cosas ‘contra legem’ o contra toda lógica o prudencia que exige a todo funcionario público actuar con el celo de un buen padre de familia.

Resulta que la contralora general de la República, ha resuelto eximir o exonerar del Control Previo normado en la Constitución Nacional y que, por ende, debe regir ante toda norma especial, a ciertas entidades gubernamentales (por ahora), tales como los ministerios de Salud, Educación, Obras Públicas, Caja de Ahorros, Bingos Nacionales, sin ninguna razón o justificación.

Antes veamos algunos conceptos importantes relacionados con la fiscalización o Control Previo que debe ejercer la Contraloría:

Hacienda Pública: es una organizaron formada por los entes y órganos públicos, incluyendo los no estables que sean propietarios, por cualquier título, de la administración del patrimonio público.

Fondos Públicos: son los recursos, valores, bienes y derechos que son propiedad del Estado, de órganos de empresas o de entes públicos.

Control Previo: presupone una intervención activa en la ejecución del presupuesto y en la tramitación de los documentos respectivos, lo cual no significa que consiste en la revisión anticipada del presupuesto estatal, que regirá el periodo fiscal en las instituciones públicas, sino que es la fiscalización de que dicho presupuesto se esté cumpliendo a cabalidad.

Control Posterior: vendría a ser el control o fiscalización, luego de haberse efectuado el gasto o compra por parte de la institución de que se trate. Esto se infiere del control que tiene la Contraloría sobre los organismos descentralizados, lo cual se ejecuta a través de auditorías y para cada cierto tiempo se verifican en ciertas instituciones.

Entonces, hay una pregunta que debemos hacernos todos: ¿tiene la contralora facultades para excluir del Control Previo o fiscalización de TODOS los actos que hagan A FUTURO las entidades gubernamentales? La respuesta es, sin lugar a dudas, NO, porque esta excepción a la REGLA GENERAL del Control Previo está claramente definida en el Artículo 280, numeral 2, de la Constitución Nacional que dice, sobre las funciones de la Contraloría:

‘Artículo 280:

1…

2. Fiscalizar y regular, mediante el Control Previo o Posterior, todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección, según lo establecido en la Ley…

3..’.

De la lectura del numeral de este artículo, vemos claramente que no se encuentra la facultad de excluir a su arbitrio, el Control Previo sobre los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos del Estado. La norma y las definiciones antes descritas, lo que nos dan a entender es que obviamente pueden existir o deben existir casos ya generados o creados por entidades descentralizadas, en los que la contralora una vez hechos puede ejercer el control ‘posterior’, o en su oportunidad excluir del Control Previo. Pero lo que no puede hacer, desde nuestro modesto punto de vista, es darle una interpretación a la norma constitucional que ésta no tiene, y convertir la posible facultad con respecto a casos especiales o ya generados que requieren de un control o fiscalización posterior, a casos futuros y de forma genérica.

Esto querría decir que, ahora los funcionarios públicos de dichas entidades podrían comprar y utilizar los bienes públicos, obviar las licitaciones públicas en detrimento de la Ley 22, participar en contrataciones directas, nombrar personal a sus anchas, sin ningún control de si tienen problemas con la justicia o están descalificados para ejercer cargos públicos. Es más, aún en casos determinados, tendría que existir una causa justificada para que la contralora decida excluir tanto el Control Previo como el Posterior para el manejo de los fondos, y esta excepción a la regla general tiene como presupuesto lógico y elemental que exista una razón justificada y de peso, como por ejemplo, por una urgencia notoria, una emergencia nacional, una catástrofe, una pandemia, etc.

Nos parece un acto totalitario y arbitrario, más que un acto de ley que riñe con el principio de estricta legalidad que debe imperar en el manejo de la Cosa Pública, máxime cuando esta violación es permitida por la institución dada, precisamente a evitar que exista la malversación de fondos públicos.

Es peligrosa esta situación, porque la experiencia nos ha enseñado que gobiernos anteriores, con controles previos y posteriores, casi se llevan el país; imagínense ahora exonerando a los ministerios o autoridades gubernamentales de esta fiscalización, ¿a dónde vamos a llegar?

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<> Este artículo se publicó el 19 de noviembre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al  autor,  todo el crédito que les corresponde.
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Exabrupto jurídico

La opinión del Abogado….

JAIME  PADILLA  G.
pototitopp@hotmail.com

No quiero escapar en externar mi criterio en relación al cuestionado fallo emitido recientemente por los magistrados del Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el caso de los periodistas de TVN—2 y lo haré desde la perspectiva del derecho procesal penal, analizando los yerros jurídicos procesales en que se incurrió:

1) Acumulación de procesos.

Los magistrados, de oficio, decidieron acumular los dos procesos iniciales, cosa que no podían hacer, porque estos magistrados habían conocido de la solicitud de acumulación de los procesos, en grado de apelación, solicitada por la fiscal novena y negada por el juez a—quo, manteniendo la negativa formulada por el juez. Procesalmente no entiendo cómo los magistrados, actuando como tribunal de alzada, confirmaron la decisión del juez a—quo de negar la solicitud de acumulación formulada por la fiscal novena, y ahora en la segunda oportunidad, dentro de los mismos procesos, proceden de oficio a su acumulación. En nuestro ordenamiento procesal penal, no existe norma que permita que, una vez rechazada la acumulación, vuelvan a pronunciarse sobre la misma, porque en estos procesos no van a darse variantes que puedan cambiar la decisión del juez o magistrados, que éstos deban acumularse, y los magistrados no podían ahora contravenir su propia decisión ni ir en contra de sus propios fallos. Aquí se ha violentado el debido proceso y puede darse la nulidad del fallo por el exabrupto procesal advertido.

2) Ausencia de dolo.

Al momento en que el periodista González profirió la noticia (29/9/2005), su fuente era un Informe de la Policía Nacional en conjunto con el Consejo de Seguridad, que decía que existía una red de personas cometiendo actos de corrupción. El Informe mencionaba a una abogada y a su amante, como cabecillas de la red ilícita. Lo que hizo el periodista fue incorporar nombres de otras personas que no aparecían en el Informe realizado por la PN, pero que luego aparecieron producto de la investigación que el periodista desplegó. Ante esto consideramos que se dio el ‘animus injuriandi’ o ‘dolo’, componente vital en los delitos de calumnia e injuria.

El actor debe tener pleno conocimiento de que el delito es falso o que existiendo, tiene la seguridad que el calumniado no lo cometió. Por lo que no hay responsabilidad penal, porque no se llega a tipificar el delito. Además, cuando se publicó la noticia ya el Ministerio Público había iniciado la investigación que, si bien a la postre quedó archivada, el periodista no lo sabía y simplemente la publicó con el ánimo de ‘informar’ (‘animus informandi’) o ‘divulgar’ un hecho criminoso (‘notitia criminis’). Los magistrados alegan en su sentencia que se debió respetar la presunción de inocencia, pero no se percataron de que existían graves indicios de responsabilidad de los supuestos ofendidos, porque existía el indicio de ‘presencia y oportunidad’, uno era jefe de Seguridad y la otra, secretaria general del antiguo director de Migración, Señor De Lima.

3) Principio de Favorabilidad

En el proceso penal nuestro existe el ‘principio de favorabilidad’, aunado al de rango constitucional que permite aplicar la ‘retroactividad de la ley penal’, cuando sea favorable al reo o imputado. Si se investiga un hecho punible bajo el amparo de una ley, y que en el devenir del proceso entra en vigencia otra ley penal que sustituye o complementa la anterior, si la nueva ley trae beneficios al reo, debe ser aplicada con prelación y en forma retroactiva, de ser el caso. En la causa que nos ocupa, los magistrados aplicaron el nuevo Código Penal aprobado en mayo de 2007, con respecto a la penalidad, más no con respecto al delito en sí, desconociendo la norma que eximía de responsabilidad a los periodistas, que es el Artículo 194 del Código Penal que dice: ‘sin perjuicio de lo establecido en los artículos 185 y 190 de este Código no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas, y las opiniones sobre los actos u omisiones relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria…’.

Lamento este fallo y no puedo, bajo ningún concepto, estar de acuerdo con él, porque al margen de poner en entredicho la tan sufrida libertad de expresión y utilizar el derecho como vehículo de transgresión a la justicia, como sociedad debemos estar alertas, porque su posición no fue casual y guarda relación con la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el colega Sidney Sittón en representación del periodista Juan Carlos Tapia; al igual que con la absurda opinión del procurador Bonissi de penalizar la calumnia e injuria, so pretexto de evitar que se creen fueros y privilegios a favor de ciertos funcionarios, dejando desprotegidos a otros. El señor procurador confunde los conceptos, pues, si se despenalizó la calumnia e injuria para que altos funcionarios públicos no puedan querellarse por la supuesta ofensa, no quiere decir que quedan desprotegidos por el Estado, en cuánto a preservar la misma, porque tienen la vía civil para reclamar y probar los daños y perjuicios causados a su honra. Como fue el caso de la fiscal Argentina Barrera, que logró que se condenara al Diario La Prensa por los daños y perjuicios sufridos a nivel civil.

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<> Este artículo se publicó el 25 de octubre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que a la autora,  todo el crédito que les corresponde.
Más artículos del autora en: https://panaletras.wordpress.com/category/padilla-gonzalez-jaime-a/

¿Orden de conducción o de detención solapada?

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-La opinión del Jurista…

JAIME A. PADILLA G.

Vemos con preocupación, el abuso en que han caído funcionarios del Ministerio Público con relación a la ‘orden de conducción’, percatándonos de que existe una solapada intención de convertirla en una ‘orden de detención’.  Esto es peligroso y violatorio del principio del debido proceso y de las garantías constitucionales que salvaguardan a nacionales y extranjeros, la Carta Magna y otras normas de derecho sustantivo y adjetivo, que están siendo burladas por estos funcionarios.

¿Qué se entiende por ‘conducción’?   De acuerdo al nuevo Código Procesal Penal que entrará en vigencia el próximo año, la ‘conducción’ es ‘el acto de conducir a una persona al despacho del funcionario de instrucción cuando la investigación requiera su presencia’. De igual forma el juez también lo podrá ordenar, siempre y cuando él estime que existe mérito para ello o para aclarar algunos puntos oscuros o dudosos en el expediente. Yo la podría definir como ‘mecanismo procesal mediante el cual el despacho instructor, ante la necesidad de requerir a alguna persona, haga que ésta comparezca al despacho para alguna diligencia, al término de la distancia o sea al instante’.

En cuanto a los trámites procesales a cumplir, antes de ordenar la conducción de alguna persona al despacho requirente, se tiene que seguir el parámetro substancial que brinda el Artículo 17 de nuestra Constitución, que prevé los derechos fundamentales mínimos que deben respetarse ante todo.   En todo momento, los funcionarios de instrucción, deben respetar y proteger estas garantías fundamentales, con marcado respeto a la dignidad humana, y no ordenar la conducción, sino se han agotado previamente todos los mecanismos elementales de comunicación y notificación, como llamadas telefónicas a celulares, correos electrónicos, faxes y cualesquiera otros.    Concluida esta etapa, si se comprueba la renuencia o rebeldía de la persona en no asistir, entonces es que puede ordenarse su conducción al despacho, pues ya no le queda otra salida al funcionario de instrucción que utilizar este mecanismo procesal de comparecencia obligada.

¿Pero qué sucede hoy por hoy? Que sin ningún tipo de comunicación, o búsqueda previa, se procede directamente a ordenar la conducción de la persona. Recordemos el caso de la juez suplente Zulay Rodríguez, a quien el Ministerio Público le ordenó conducción sin ningún acto previo de notificación o llamado, y el reciente caso de Saúl Méndez, tratándolos como evasores de la justicia.

Esta mala praxis, no es otra cosa que la intención solapada de ignorar el orden de las medidas cautelares que contempla el Código Judicial en su Artículo 2127 y siguientes y aplicar directamente la detención preventiva, sin ningún sustento fáctico—jurídico y sin haber cumplido con los trámites procesales para aquella.

Aquí tenemos que aclarar que la detención preventiva es la última y la más gravosa de las medidas cautelares, y que para ordenarse tienen que haberse cumplido los requisitos exigidos por el Código Judicial en el Artículo 2128, siendo medida distinta a la simple conducción, pues, la conducción es netamente administrativa procesal y la detención preventiva es de naturaleza procesal con fines distintos.

La conducción pretende hacer comparecer al sujeto requerido al despacho requirente; mientras que la detención, priva de la libertad al sujeto requerido y lo aisla por completo de la sociedad, so pretexto de tenerlo a órdenes del despacho indefinidamente.

En fallo del 23 de julio de los corrientes, dentro del caso de la solicitud de Habeas Corpus a favor de Saúl Méndez, la Corte Suprema, en pleno, advirtió al Ministerio Público que las órdenes de conducción para la comparecencia de una persona no pueden convertirse en un ‘régimen preliminar de detención’, y que ‘debe manejarse con prudencia’, de manera que solo se aplique cuando ‘se hayan agotado los trámites ordinarios para conseguir la presencia voluntaria y oportuna de la persona requerida al proceso’.

El fallo agrega que la orden de conducción debe producirse dentro del margen de la constitucionalidad. La advertencia de la Corte indica a los funcionarios de instrucción que la orden de conducción incluye poner en conocimiento del conducido, los derechos contenidos en los Artículos 22 y 25 de nuestra Constitución.

<> Artículo publicado el 11  de octubre de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,    lo mismo que al autor,   todo el crédito que les corresponde.

Barata magia jurídica

La opinión del Jurista…

JAIME PADILLA G.

Esta columna nace a raíz de un fallo proferido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), mediante el cual decretó la nulidad absoluta de un Decreto Ejecutivo dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia (MGJ), mediante el cual se elegía nueva Junta Directiva del Comité Olímpico de Panamá (COP), producto de una Demanda de Nulidad interpuesta contra dicha elección o D.E. Luego de dicho fallo de la CSJ, el MGJ emitió un nuevo D.E., acatando el fallo en el sentido de dejar sin efecto el D.E. que originó la demanda de Nulidad.

¿Dónde estriba la magia? En que el presidente de la Junta Directiva anulada, señor Miguel Sanchiz, interpuso Amparo de Garantías Constitucionales contra el D.E. que acató la orden de nulidad de la CSJ, siendo este acto innecesario e ilegal. Una vez que la CSJ dictó su fallo de nulidad, se entiende en la práctica que quedan anulados todos los actos que se realicen bajo el imperio del D.E. anulado. Esto es, se anula la Junta Directiva espúrea, inscrita en el Registro Público y que nació a la vida jurídica bajo el imperio de un acto nulo o anulado. Por lo que ni el señor Sanchiz, ni ninguna otra persona, tenían facultad para interponer el Recurso de Amparo contra el nuevo D.E., que reanulaba lo ya anulado por la CSJ.

¿En qué le afectaba al Dr. Sanchiz en sus derechos subjetivos el D.E. reanulador? ¿Bajo qué criterio el magistrado Almengor aceptó este Amparo y luego suspendió los efectos del D.E. reanulador? Lo único que se me ocurre es que crearon ese D.E. reanulador para encontrar un subterfugio jurídico y tener una vía de impugnación de lo acordado por la CSJ y sacando del sombrero el Recurso de Amparo. Esto lo digo, pues, el Amparo no era la vía idónea para ello, porque luego del fallo de la CSJ aquí no cabía absolutamente nada, porque los fallos de la CSJ son absolutos y no admiten recurso alguno y hacen tránsito a cosa juzgada, según el Art. 99 del Código Judicial. Pero inventaron este subterfugio, teniendo tanta suerte, que lograron su cometido, suspender el D.E. reanulador y a su vez llevarse en dicha suspensión el fallo de la CSJ, porque uno era consecuencia del otro.

El Artículo 2615 del Código Judicial, que regula la figura del Amparo, es bien claro al determinar en qué casos éste procede y dice: ‘… Esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata’. En este sentido la Jurisprudencia determina que tiene que haber un ‘presupuesto de urgencia’ que por la gravedad e inminencia del daño que representa, el acto emitido requiere de una revocación inmediata. ¿Cuál era la URGENCIA inminente del señor Sanchiz? ¿Dónde radica el daño irreversible que se requiere para ampararse?

Saco en conclusión que para lograr todo ello, se elucubró y planeó una DESAFORTUNADA MAGIA JURIDICA. Porque no tengo otra explicación. Obviamente que una mente maquiavélica tuvo que inventar una magia jurídica y la forma para dejar sin efecto el fallo de la CSJ (porque no había ninguna otra vía legal), decidió enervar los efectos del fallo de la CSJ, mediante el Amparo contra el D.E. espúreo o reanulador.

El trasfondo de toda esta maraña y vericuetos jurídicos ensayados radica en el hecho de que venía el señor Danilo Carrera, ecuatoriano, presidente de la Organización Deportiva Bolivariana (ODEBO), que no iba a permitir que Panamá fuera sede de los Juegos Bolivarianos, si antes no se cambiaba la actual Junta Directiva del COP y se restituía como presidente de dicho comité al señor Miguel Sanchiz. Supongo que fue un compromiso que hizo el Órgano Ejecutivo con este señor y con la ODEBO, porque esa era la única manera de que Panamá pudiese ser confirmada sede de los próximos Juegos Bolivarianos.

Lo peligroso de todo esto es que la seguridad jurídica, principio consagrado en nuestra Constitución y elemento esencial de nuestra condición de Nación o Estado de Derecho, y garante de nuestra institucionalidad, se ve seriamente cuestionada y queda en entredicho cuando, para complacer a Organismos Internacionales foráneos, atentamos contra nuestra propia seguridad jurídica y logramos suspender, vía un Amparo improcedente e ilegal o barata magia jurídica, los efectos de un fallo de la Sala Tercera de la CSJ.

<>  Este artículo se publicó el 20 de septiembre de 2010  en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

Necesidad de derogar la Ley 30

La opinión del Abogado…

JAIME PADILLA GONZÁLEZ

Percibo con honda preocupación que la nefasta Ley 30, bautizada como Ley Chorizo, su contenido, sigue causando más problemas que beneficios al país.

No ha sido suficiente la suspensión temporal de los artículos más neurálgicos de la Ley —entiéndase, 12, 13 y 14—, que guardan relación con el descuento obligatorio por parte de los patronos de la cuota obrero—patronal y la devolución de la misma a la Asamblea Nacional para la discusión de los mismos, solamente.

El martes 24 de los corrientes, durante el estreno del excelente programa de opinión Debate Abierto, la sociedad tuvo la oportunidad de escuchar y palpar en toda su dimensión gubernamental al ministro de la Presidencia, Jimmy Papadimitriu, quien, con la sinceridad que lo caracteriza, aceptó el hecho de haber pasado la Ley Chorizo contra viento y marea y sin las consultas pertinentes a todos los niveles, había sido un craso error del gobierno, y todos los panameños debemos entender que lo integra básicamente el presidente y sus decisiones.

Pero, lo que es inaceptable, desde el punto de vista de la lógica política, es que ‘¿si ya las metiste, por qué no las sacas?’;  en otras palabras, si la Ley fue repudiada por los sectores más importantes de nuestra sociedad y produjo muertes, heridos y desasosiego, por muy buena que sea la misma, lo único que se debe hacer es empezar desde cero y hacer las cosas que no se hicieron bien en su momento.

¿Por qué la tozudez de mantener una ley que nació en condiciones anómalas? Es decir, que se mezclaron temas tan disímiles e incompatibles, que no entiendo cómo las diferentes comisiones de la Asamblea Nacional pudieron discutir simultáneamente temas de aviación, medio ambiente, penales, procesales y laborales, todo ello en un tiempo récord, a la velocidad de la luz, sin ser siquiera estos temas de urgencia notoria de o de primera necesidad para los fines del Estado o nuestra sociedad.

De igual forma, estas interrogantes aquí planteadas fueron de alguna manera resueltas por Papadimitriu, diciendo que el Congreso de EE.UU. generalmente en una sola ley o Bill, incluye una multiplicidad de temas y situaciones totalmente distintas y hasta opuestas o contradictorias, y que ello es normal en ese sistema legislativo.

Pero lo que se le olvidó al insigne Delfín de Cambio Democrático es que EE.UU. tiene un sistema de gobierno legislativo y judicial, totalmente opuesto a nuestro sistema, que es eminentemente presidencialista, donde desafortunadamente los contrapesos de poder no funcionan o son utópicos e inoperantes, pues el mandatario controla los tres poderes del Estado.

En cambio, en EE.UU. tales contrapesos trabajan a la perfección como reloj suizo, con un Congreso integrado por cámaras altas y bajas, un Ejecutivo respetuoso y temeroso de los otros sistemas de poder, donde existe un sistema judicial verdaderamente independiente y ajeno al interés de presidente o del partido político en el poder.

Los panameños no sufrimos de amnesia, como muchos políticos presumen, y por ello, jamás olvidaremos las atrocidades de la dictadura y sus lacayos.   A este pueblo se le debe gobernar con cuentagotas, llevarlo muy despacio, aunque haya prisa, y esto de los ombus bills gringos nunca tendrá acogida en nuestro pueblo, pues a los panameños nos gusta alegar, discutir, cambiar impresiones, debatir, repudiamos la fuerza o la imposición.

Es por todo esto y por los vientos que soplan con los sindicatos y su repudio a esta Ley Chorizo, que le pido al señor presidente, de forma muy respetuosa, que por la paz y concordia de esta Patria de todos, sugiera la derogación total de ese Frankenstein legislativo, conocido como Ley 30, puesto que si el contenido mayoritario de esa ley es tan buen como lo pregonan sus defensores, por un lado, y teniendo la mayoría legislativa necesaria, no será ningún problema volverla a pasar, pienso yo.

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Artículo publicado el 31 de agosto de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor,   todo el crédito que les corresponde.

Don Justo Arosemena

La opinión del Abogado….

JAIME A. PADILLA G.  

Por encontrarnos hoy ante el natalicio del más insigne jurisconsulto que ha dado nuestra patria, Dr. Justo Arosemena, padre de la Abogacía en Panamá,  debemos externar un caluroso saludo a todos los abogados de la República por la importante labor que desarrollan en la construcción de una sociedad más justa, digna y con deseos de superación hacia la excelencia.

Hablar del Dr. Justo Arosemena nos tomaría muchas páginas de este diario, pero es indispensable, en esta fecha tan memorable, preguntarnos si los postulados inculcados por el don Justo a través de una vida honorable y digna, sobre lo que se espera del abogado en el ejercicio de su profesión, se están cumpliendo a cabalidad hoy por hoy en Panamá. Sinteticemos los grandes atributos de este insigne prohombre de la siguiente mantera:

Patriota nacionalista de manera exacerbada, estudioso de una profundidad, agudeza y avance para su tiempo incomparable. No en vano fueron las ciencias filosóficas y el Derecho Constitucional sus más grandes pasiones y no en vano se le conoce como el ‘Padre del constitucionalismo panameño’.

La cualidad más grande de este excelso hijo de la patria y abogado, según nuestro modesto punto de vista, fue la probidad, moralidad y dignidad, puesto que su vida fue y continúa siendo un manual a seguir en cuanto a la rectitud ciudadana y la eficacia pública.

Esto se prueba sin mayores esfuerzos cuando el presidente Rafael Núñez de Colombia le invita a que asuma la presidencia de Colombia y don Justo le responde así: ‘Agradezco profundamente la inmerecida deferencia, pero tengo un nombre que perder y principios que respetar y no acepto que se me nombre presidente de Colombia’.

Si contrastamos estos grandes atributos con el ejercicio de la abogacía en Panamá, hoy vemos que hay que una distorsión clara y evidente, de alguna forma, con el devenir del modernismo, lo que ha dado como consecuencia, lastimosamente, que el abogado se haya convertido en un instrumento de eficacia material judicial.

El abogado se ha apartado, en la búsqueda de esa perfección material, de la verdadera esencia y de los valores primarios y elementales que deben prevalecer al ejercer esta sagrada profesión, porque es inaceptable que el dinero, la fama, tener lujosos carros hayan hecho olvidar la dignidad, la moralidad, la honradez, el pundonor y el celo de entregar alma, vida y corazón cuando se acepta un poder y se decide emprender una causa jurídica, en nombre y representación de aquel que no conoce de la alquimia jurídica.

Por esto es impostergable que las universidades de Panamá, que hay muchas, revisen sus planes de estudio y hagan énfasis en enseñar lo que es realmente prioritario: La ética, la moralidad, la honradez, el respeto, puesto que de qué valdría ser un abogado brillante, inteligente o carismático, si por dentro se encuentra hueco como un árbol contaminado por la polilla o el comején.

Finalmente, es necesario que los estudiosos del derecho y abogados revisemos la conferencia dictada por el Dr. Carlos Bolívar Pedreschi, en la Semana Conmemorativa de Justo Arosemena, organizada por la Procuraduría General de la Nación el 7 de Agosto de 1996, pues es de gran enseñanza y fue la inspiradora para estas breves líneas.

En esta ponencia el Dr. Pedreschi, con la brillantez y maestría que lo caracterizan, desglosa la personalidad externa e interna del Dr. Arosemena y logra plasmar en toda su magnitud lo que se necesita para ser un abogado probo.

Reiteramos nuestras felicitaciones a todos los amantes del Derecho, la justicia y la dignidad del hombre, exhortándolos a que sigamos nuestro camino hacia la excelencia, que tanto se necesita en nuestros tiempos.

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Este artículo fue publicado el  9 de agosto de 2010  en el diario La Estrella de Panamá,  a quienes damos, lo mismo que al autor o autora, todo el crédito que les corresponde.

Sobre caso de la jueza Zulay Rodríguez

La opinión del Abogado….

JAIME A. PADILLA GONZALEZ

Dentro de la maraña de arbitrariedades que se están experimentando en el Órgano Judicial, tenemos el caso reciente de la jueza suplente Zulay Rodríguez. No entiendo, ¿cómo es posible que un fiscal inicie una investigación contra la jueza Rodríguez, porque no le gustó que otorgara una fianza en un caso de narcotráfico?

Fuera de todo orden procesal, el fiscal Parodi inició de oficio una investigación contra la jueza Rodríguez por haber otorgado una fianza, ordenando su conducción, cuando en la etapa procesal correspondiente, si él no estaba de acuerdo, debió oponerse, pero no lo hizo y, contrariamente, dispuso abrirle una investigación.

Desde el punto de vista jurídico—procesal esto es una típica intromisión del Ministerio Público en las decisiones del Órgano Judicial, que violenta principios consagrados en nuestra Constitución y en el Código Procesal Penal.

Si bien es cierto, según estas excertas legales, el Ministerio Público y el Órgano Judicial se encuentran en paridad, ésta rige para ciertas actuaciones y no para todas, o sea que esta paridad no es restrictiva y tiene sus excepciones. (Artículo 216 de la Constitución Política de la República. Artículo 127, numeral 1 del Código Procesal Penal. —Artículo 350 del Código Penal).

Las decisiones de los jueces o magistrados no pueden cuestionarse arbitrariamente; si se tiene la percepción de que sus actuaciones, en un caso determinado, tienen visos de corrupción o de ilegales, deben seguirse las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, de acuerdo a la Constitución.

Lo viable era interponer una querella en contra de la jueza, a través de la cual podría iniciarse la investigación, solicitando su separación y adjuntando las pruebas, todo ante su superior jerárquico, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que es la autoridad competente.

Las actuaciones del fiscal violentaron flagrantemente los siguientes principios:

Principio de Independencia Judicial: Los jueces y magistrados del Órgano Judicial son independientes en el ejercicio de sus funciones, nadie los puede cuestionar y mucho menos perseguir por los actos que decidan en el ejercicio de sus funciones.

Principio del Debido Proceso: Al no seguir los mecanismos que la Ley dispone, para este tipo de procesos, es el superior jerárquico de la jueza quien debió conocer del caso, pedir su separación, presentar la prueba sumaria, si es que existe alguna, y luego iniciar la investigación.

No podía el fiscal iniciarla y mucho menos girar orden de conducción en su contra, aún cuando no estuviere de acuerdo en el otorgamiento de la fianza. Es cierto que el Código Penal establece que no habrá fianza de excarcelación en los delitos de drogas, pero igual establece una excepción clara, dejando al criterio de la Sana Crítica del juzgador, si otorga o no la fianza. Por ende, presumimos que la jueza utilizó la Sana Crítica y motivó su decisión en aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva.

El Derecho Procesal Penal no se basa en fórmulas alquimistas, es decir, que si la norma dice que no habrá derecho a fianza en los delitos de narcotráfico, automáticamente tenga que aplicarse la detención preventiva, pero así lo entienden los obtusos del Ministerio Público.

Principio de Legítima Defensa: La señora jueza tenía derecho a defenderse y saber por qué la estaban investigando. Lo curioso e inconcebible de este caso es ¿cómo a una funcionaria de justicia, que administra justicia, la quieran conducir como si estuviera evadiendo la justicia? Es lo más gracioso, doloroso y preocupante, porque esto no es más que un acto de persecución contra la funcionaria. Actos como éstos solo los veíamos en tiempos del noriegato o gorilato.

Principio de Inocencia: El fiscal giró nota de conducción, presumiendo su culpabilidad, ignorando el derecho a defenderse; vemos que no tuvo otro mecanismo más inteligente que conducirla. Pareciera que el fiscal ignoraba el paradero de la jueza o un número telefónico o correo electrónico o la ubicación del juzgado donde ella ejercía su suplencia.

Ni los abogados, ni la sociedad panameña, podemos permitir actos como éstos bajo ningún concepto. Imagínense, ¿si esto está pasando en contra de una funcionaria judicial, qué no harán entonces con un hijo o hija de Juan Pueblo?

Rechazamos categóricamente este tipo de actuaciones que fueron costosamente superadas y exigimos la vuelta al respeto al debido proceso y a los principios sagrados del proceso penal.

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Este artículo fue publicado el 2 de agosto de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Ley 29 de 8 de junio de 2010: Aspectos laborales

La opinión del Abogado….

JAIME A. PADILLA G.


Continuando con nuestros comentarios sobre la Ley No. 29 del 8 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 26552-B del 10 de junio de 2010: Que crea un régimen especial para el establecimiento y operación del Área Económica Especial Barú.   Expondremos ahora los beneficios que se le brinda a los Inversionistas en el área.

Beneficios personales de los inversionistas:  Esta legislación contempla que el inversionista deberá comprobar que ha invertido un capital de US$500,000.00 en base a lo que se desprende del Artículo 19 de la Ley, y por efecto de lo cual tendrá derecho a solicitar Visa de Residente en calidad de Inversionista del Área Económica Especial de Barú, ante el Servicio Nacional de Migración.

Este Artículo guarda relación con el Artículo 18, en el sentido de que las empresas que se establezcan en el área económica especial deberán contar y comprobar este capital mínimo antes referido, en una cuenta bancaria, preferiblemente en el Banco Nacional de Panamá. También tiene la ventaja de que el inversionista, pasados cinco (5) años desde que obtuvo su Visa, tendrá derecho a fijar su residencia permanente en Panamá y adicional a ello, se le ofrece el derecho de entrada y salida múltiple.   Al acogerse a una residencia permanente en Panamá, solicitando la Residencia definitiva, tendrá derecho a obtener cédula de identidad personal, para lo cual deberá cumplir con los reglamentos establecidos por el Órgano Ejecutivo.

Es importante destacar que si se llega a comprobar que el inversionista que se ha beneficiado con estas especialidades legislativas en materia migratoria retira, traspasa o en cualquier forma pierda su inversión, o que se le compruebe de cualquier manera que ha suministrado información o documentación falsa o fraudulenta, se le cancelarán automáticamente todos estos beneficios, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que sus acciones conlleven.

Por otra parte, tenemos el Artículo 7 sobre las Convenciones Colectivas de trabajo, donde se establece que ninguna de las empresas que operen en el área económica del Barú estará obligada a celebrar este tipo de Convenciones, por los menos durante los primeros ocho (8) años de operación.   Con este artículo tenemos serias reservas, porque sentimos que esta Ley no puede ir por encima de los Convenios Internacionales que regulan los derechos de los trabajadores a celebrar sus Convenciones Colectivas y pensamos que debió plantearse de otra manera, en el sentido de que los trabajadores pudieran negociar un período de gracia antes de que se celebre una Convención Colectiva.

Por otra vía, dentro del Reglamento Interno se pudiesen lograr las conquistas y aspiraciones que el Contrato de Trabajo no contempla. Por ejemplo, es peligroso e inaceptable que el trabajador tenga que esperar ocho (8) años para sentarse con el patrono en una Convención Colectiva, para exigirle que le tenga un baño higiénico o un área de descanso o para reclamar implementos de trabajo, como botas, cascos, guantes, máscaras, etc., y lo más importante, que se le revise su situación económica.

Todo ello para ejercer sus funciones en un ambiente digno de respeto de derechos y garantías, que es lo que finalmente busca el Derecho Laboral, nivelar la marcada desproporción entre el poder del empleador y las necesidades del trabajador.

El Artículo 9 de la Ley establece los cuatro (4) únicos Impuestos que tendrían que pagar las empresas adscritas al área económica, frente a las 12 exoneraciones de que gozan.

Otro punto importante es el hecho de que en el término de un (1) año, estas empresas tienen que estar produciendo.  Aquí es interesante definir qué debemos entender con ‘estar produciendo’, porque parece que el término ‘producir’ significa que debe haber una materia prima trabajada o transformada en el producto deseado, pero lo cierto es que como vendrán empresas de diferentes características, no sabemos cómo se aplicará este término de ‘producción’ a las empresas; por ejemplo, para aquellas que presten servicios. Por lo que hubiera sido mejor usar los términos ‘productividad’ u ‘operabilidad’.

Finalmente consideramos que esta es una Ley que vale la pena estudiar, y con la que esperamos lleguen muchos inversionistas a Panamá. Exhortamos a las partes involucradas a que busquen los beneficios y ventajas de esta Ley, flexibilizando sus intereses. Por otra parte, el Derecho Laboral es una ciencia jurídica dinámica y puede adaptarse a las nuevas relaciones de trabajo que las condiciones socio—económicas mundiales nos imponen, sin desnaturalizar los principios básicos del Derecho Laboral, que se logra aplicando un principio de flexibilidad para ambas partes.

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Este artículo fue publicado el  16 de julio de 2010  en el diario La Estrella de Panamá,  a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Sobre la Ley 29 de 8 de junio de 2010

La opinión del Abogado….

JAIME PADILLA G.

COMENTARIOS DE LEY NO. 29 del 8 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial No. 26552-B del 10 de junio de 2010. Que crea un régimen especial para el establecimiento y operación del Área Económica Especial Barú. Por motivos didácticos, expondremos las innovaciones tributarias, las laborales y las relativas al beneficio comunitario o social.

Beneficios tributarios: Las implementadas en el Artículo 3, tales como:

1. Exoneración sobre la importación y reexportación de productos terminados.

2. Exoneración de todo tipo de impuesto, contribución, tasa, gravamen o derecho de importación sobre todo tipo de mercancías, productos, equipos, servicios y demás bienes en general introducidas en el área económica especial, incluyendo maquinarias, mercancía prefabricada, materias primas, lubricantes, insumos, vehículos y demás productos.

3. Exoneración de los impuestos de transferencia de bienes muebles e inmuebles, sobre el terreno, las mejoras, así como los generados por el financiamiento otorgado a las empresas que operen en el área económica especial.

Obligaciones impuestas. Según el Artículo 4, tenemos: 1. Establecer su domicilio comercial en el área.

2. Asumir toda la responsabilidad respecto de los bienes que se importen o que se adquieran; cumplir con las disposiciones de la Ley, presentar a la Comisión administradora estados financieros anuales.

3. Cumplir con las normas vigentes sobre la recuperación y protección del medio ambiente, control y eliminación de la contaminación y otras inherentes. Dentro de las más importantes, a parte de la protección al medio ambiente, está la relativa a que ‘deberán contar con pólizas de seguros de vida y de accidentes para los trabajadores del Área Económica Especial Barú, hasta por un monto mínimo de B/25000.00 por trabajador’.

Como complemento de lo anterior, el Artículo 5 impone a los inversionistas una obligación de las más importantes, por su orden de contenido social y de un gran sentido humanitario, porque los obliga a contribuir como parte de su responsabilidad social empresarial, con apoyos económicos educación (becas) a hijos de trabajadores y proyectos comunitarios que serán consultados con las autoridades del distrito, para que se distribuyan equitativamente en cada corregimiento; aporte que deberá realizarse trimestralmente. Este y el relativo a la póliza de vida y de accidente para los trabajadores, sería como un valor agregado que brinda esta ley en beneficio de la comunidad y del distrito del Barú.

Tenemos el Artículo 11, que obliga a que las contrataciones sean mayoritariamente de residentes en el área del Barú, lo cual ofrecerá empleomanía en el área. Luego tenemos el Artículo 12, que habla sobre las jornadas extraordinarias y nos dice que las empresas del Barú podrán laborar 24 horas y los 7 días, y la regulación de los contratos individuales, jornada de trabajo diurna, nocturna, mixta, así como lo referente a la terminación de la relación de trabajo, le serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo.

Igual el Artículo 13 permite que las partes contratantes puedan resolver cómo quieren recibir su pago, si por hora o por productividad, respetando el salario que corresponde a estas Zonas Especiales.   El Artículo 14 regula lo del descanso semanal obligatorio y como quiera que el presidente va a respetar este artículo, quedará a discusión.

El Artículo 15 es de trascendental importancia, porque habla de las jornadas extraordinarias, dándole un pago del 40% adicional al trabajador; y el Artículo 16, que extiende el término de contratación indefinida, a tres (3) años. En otras palabras, el término indefinido de dos (2) años de que habla el Código de Trabajo ahora se amplía a tres (3), lo que podría tomarse como una desventaja desde el punto de vista del trabajador. No obstante, consideramos que esto se encuentra compensado por los otros beneficios que está ofreciendo la legislación.

Finalmente, incluye una causal más para dar por terminada la relación de trabajo, al Artículo 213, del Código de Trabajo e incluye el literal c, respecto a aquellas que guardan relación con las fluctuaciones del mercado, que conlleven la pérdida considerable del volumen de venta del empleador. Obviamente, con la autorización previa y supervisión del MITRADEL.

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Este artículo fue publicado el  5 de julio de 2010  en el diario La Estrella de Panamá,  a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Indulto frente a inconstitucionalidad

La opinión de…..

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Jaime A. Padilla G.

Debido a nuestra formación de jurista y docente es un imperativo tratar, bajo una perspectiva sencilla y modesta, de orientar a la comunidad con respecto a actuaciones de la vida cotidiana que inciden o que guardan relación con aspectos jurídicos.

En este sentido se hace indispensable comentar los indultos que otorgara el Presidente de la República en días pasados a favor de miembros de la Policía Nacional condenados por homicidio culposo. Nosotros no comprendemos cómo, existiendo ministros y asesores con una alta formación jurídica, no hayan podido evitar que el Presidente de la República cometiere este tipo de exabrupto jurídico y proyecte hacia la colectividad la imagen de: supina ignorancia o supina soberbia.

Prefiero pensar que ha sido un dislate o un lapsus mentis, de alguna persona que ha cometido este tipo de “horror” que tiene consecuencias jurídicas muy peligrosas, ya que en primer lugar, se está cometiendo una extralimitación de funciones; en segundo lugar, se está invadiendo el ámbito de acción del Órgano Judicial al dejar sin efecto sentencias en firme y ejecutoriadas dictadas por nuestros tribunales penales panameños; y en tercer lugar, se está destrozando moralmente a las familias de las víctimas que perdieron su vida en manos de la Policía Nacional, producto de una evidente y clara mala prestación del servicio de seguridad pública.

Luego de esta breve introducción, definamos que es el “indulto”, el cual según el Diccionario Enciclopédico Jurídico Omeba es: “el perdón o gracia que concede el Presidente, de las penas judicialmente impuestas en aquellos delitos de orden político”. En Panamá y según la Constitución Nacional, y su último acto reformatorio del año 2004, artículo 184, numeral 12, sobre las atribuciones del Presidente, encontramos la de decretar indultos por delitos políticos, además de ello, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. Entonces, ¿qué son delitos políticos? Son aquellos que atenten contra la organización jurídica del Estado o contra las instituciones político–activas. Por ejemplo, una asonada militar, tomarse la economía del país, inhabilitar el canal, etc.

Ante lo expuesto y sin mayores esfuerzos, nos percatamos de que lo actos cometidos por los miembros de la Policía Nacional condenados, nada tienen que ver con delitos políticos, sino con delitos comunes, puesto que fueron condenados por el delito de homicidio culposo.

¿Qué puede hacer el Presidente? En realidad este problema de otorgar indultos vino a solucionarse gracias al acto legislativo de 2004, que reformó la Constitución Nacional una vez más, y se aclaró que el Presidente de la República solo puede otorgar indultos o perdón presidencial, en casos de delitos políticos y añadió que para los delitos comunes solamente puede rebajar penas o conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes. Tal y como lo establece el artículo 184, numeral 12, de la carta fundamental, antes enunciado.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de decretar la inconstitucionalidad para indultos a reos condenados por delitos comunes. Luego entonces, el indulto otorgado por nuestro actual Presidente es inconstitucional, pues viola directamente el precepto constitucional y correrá la misma suerte y no resistirá ninguna demanda por inconstitucionalidad, en caso de que cualquier persona o miembro afectado de las familias de las víctimas la interponga. Tal y como sucedió con el caso reciente del periodista y alcalde de Colón Dámaso García, quien fue indultado por la ex presidenta Mireya Moscoso y, por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia declaró el acto como inconstitucional.

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Este artículo se publicó el  29 de mayo de 2010 en el diario La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Un fallo incongruente

La opinión de…..

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Jaime A. Padilla González

La reciente sentencia emitida por la juez segunda de Circuito de lo Civil, en donde condena a Corporación La Prensa al pago de una indemnización a favor de la fiscal superior Argentina Barrera, requiere reflexiones de orden jurídico–docente, para aclarar conceptos que se encuentran errados en dicha sentencia.

El derecho civil patrio contempla la figura de la “responsabilidad extracontractual” por daños causados, compuesta por tres presupuestos: el sujeto causante del daño, la probanza del daño causado, y el nexo de causalidad entre el daño causado y los causantes del daño.

En esta sentencia solo encontramos como probado “el daño causado”.   Pero no se probó que La Prensa fuera la causante directa del daño, porque cuando se publicó la noticia la fiscal ya había sido destituida de su cargo y estaba en etapa de investigación dentro del Ministerio Público.   Tampoco se probó que, por efecto de dicha publicación, se le causó el daño alegado, es decir, que es el nexo de causalidad, medular en esta causa.

Otro yerro de la sentencia estriba en que se le adscribe responsabilidad subsidiaria a La Prensa en base al artículo 1645 del Código Civil, en el sentido de que como quiera que los periodistas son subordinados, La Prensa debe responder por sus actos.

La responsabilidad subsidiaria requiere que se cumplan dos presupuestos indispensables, que son la base medular de este tipo de procesos:

1. Dolo, culpa o negligencia: Se requería que los periodistas, al momento de redactar o publicar la noticia actuaran en forma dolosa, culposa o negligente. De la noticia se desprende que en ningún momento los periodistas hacen una imputación directa contra la fiscal en el sentido de que se le haya encontrado en actos de corrupción. Lo que hace el titular de la noticia es dar un pantallazo sobre lo que trata el cuerpo de la misma: en el sentido que se estaba depurando al Ministerio Público de actos de corrupción, sin especificar de quién se trataba. Prueba de ello es que se mencionaron a otros funcionarios que corrieron la misma suerte.

2. El animus: El fallo no analiza el animus, que es la intención que motivó a los periodistas a titular y publicar la noticia.   El animus de los periodistas, fue informar (animus informandi).   Para exigirle responsabilidad a La Prensa por efecto de la noticia, debió probarse que los periodistas estaban imbuidos del animus injuriandi, que es el deseo intencional de causar una lesión en el peculio moral de otro, a sabiendas que lo publicado era falso.

Por esto, debemos concluir que no se probó el nexo de causalidad requerido en nuestro Código Civil para adscribir responsabilidad extracontractual subsidiaria contra La Prensa.   Del acervo probatorio presentado por las partes, se desprende claramente que el daño moral (estrés pos traumático) no lo produce la publicación del diario La Prensa. Por el contrario, lo produce el proceso disciplinario desplegado por la Procuradora General de la Nación.

Finalmente, el fallo es preocupante al crear un nefasto precedente contra del derecho de la sociedad a ser informada en forma eficaz y veraz. Debe existir un equilibrio armónico y simbiótico entre el derecho a la honra y el derecho a la información.

Ambos se encuentran en igual rango constitucional y deben convivir en forma simultánea, a fin de preservar la convivencia pacífica y el desarrollo social, protegiendo así el supra principio de “unidad del texto constitucional”, como bien lo planteó la Corte Suprema de Justicia en fallo del pleno del 30 de abril de 1991.

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Este artículo se publicó el 14   de mayo de 2010 en el diario La Prensa, La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.