Caos del transporte público, ¿y las autoridades?

Caos del transporte público, ¿y las autoridades?

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La opinión de….

José Angel Noriega P.

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La Ley 14 de 26 de mayo de 1993, que rige el transporte en Panamá, establece una serie de obligaciones a los transportistas y dueños de transporte público, que no se están cumpliendo porque la autoridad correspondiente no las hace cumplir.

El artículo 57 de la ley dispone que para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista y basta con que el conductor no esté inscrito como dueño del vehículo para considerar que hay una relación laboral, sin tener que tomar en cuenta que haya subordinación jurídica ni dependencia económica, que de hecho las hay.

El Ministerio de Trabajo debe exigir que los conductores tengan un contrato de trabajo con sueldos fijos y el pago de horas extraordinarias y no estar bajo una comisión de lo que cobren durante el día, razón por la cual incurren en regatas.

¿Por qué el Ministerio de Trabajo no exige estos contratos?

El artículo 57 establece, además, que: “Toda relación laboral que surja del servicio de transporte público y servicios conexos se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente”. Por no tener seguro social, muchos conductores carecen de protección médica y jubilación.

¿Por qué la Caja de Seguro Social no exige el pago de las cuotas correspondientes que deben ascender a una suma considerable?

El artículo 58 de la ley establece “la obligación de contratar una póliza de seguro de transporte público que circule en el territorio nacional, con el propósito de garantizar, en caso de accidente, la indemnización por lesión, muerte y daños a personas y/o a la propiedad ajena”.

El artículo 36, ordinal 3 de la ley, autoriza a la Autoridad de Tránsito para cancelar los certificados de operación o cupos: “3. Por operar el vehículo sin póliza de seguro establecida en esta ley”. Gran cantidad de muertos y heridos por accidentes de autobuses no han sido indemnizados por los daños por falta de pólizas de seguro.

El artículo 19, ordinal 7 establece que los autobuses deben contener “las instalaciones y equipos conexos de auxilio requeridos por el servicio”.

El artículo 50 establece que los autobuses deben cumplir las disposiciones en materia de seguridad. Entre esas medidas, tenemos que: los autobuses deben tener extintores de incendio. Ya ha habido varios casos de incendio; mantener la puerta de emergencia libre de obstáculos; un regulador de velocidad (Decreto 160 de 7 de junio de 1993). Vemos que ahora se les está exigiendo el regulador de velocidad, y los dueños de buses están aduciendo que el Estado debe pagarlos.

A la Autoridad de Tránsito se le deben B/. 36 millones en boletas no pagadas por palancas, que son insolventes, y no por los dueños de autobuses que los ponen al manejo. En varias ocasiones se ha visto que tienen boletas y siguen manejando.

¿Dónde están las autoridades que no exigen que se cumplan esas disposiciones? Los choferes palancas son libremente elegidos por los dueños de autobuses sin examinar su madurez y sentido de responsabilidad. En ocasiones se emplea a menores de 25 años.

Es de esperar que el Presidente Ricardo Martinelli tome acción para subsanar estas situaciones que podrían contribuir a solucionar el caos del transporte.

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Publicado el 23 de agosto de 2009 en el diario La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde