Garantías Procesales Especiales o Impunidad

La opinión de la Jueza de Menores…..

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Marianela García-Mayorca B.

Mucho se discute y discutirá en relación con las Garantías Procesales Especiales consagradas en el Régimen Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes (Ley 40/99), en lo que concierne a si las mismas se tornan en tecnicismos jurídicos tendientes a la consecución de las nulidades, concepción que es del todo errada y que tiende a mal informar al ciudadano y hacer juicios apriori sobre determinados casos.

Decimos lo anterior por la negativa percepción de la ciudadanía acerca de la funcionalidad de la Ley Penal Especial aplicable a los adolescentes y jóvenes menores de edad, que son el producto de desafortunadas declaraciones de algunas de las instituciones que forman parte del proceso pedagógico de resocialización y que consideramos deben involucrase más en el espíritu que inspira esta Ley, que desde mi humilde opinión, si considero funcional y en la medida en cada una de las instituciones que forman parte del Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia cumpliera con su rol adecuadamente, se podría aplicar con mayor eficacia.

Recordemos que las Garantías Procesales son el resultado, de años de crecimiento y evolución del derecho, frente a, años de violaciones en un sistema inquisitivo en el que había que demostrar que se era inocente, puesto que la presunción de culpabilidad era un hecho.

Panamá con el régimen Especial, cambia el panorama del procedimiento dando paso y luz a la tendencia del sistema acusatorio, el cual inicia primeramente en la jurisdicción minoril,  esto aunado al hecho de que en nuestro sistema jurídico, hay obligaciones que nos impone el derecho internacional en esta materia, las cuales, conforme al artículo 4 de nuestra Carta Magna, se tornan como de obligatorio acatamiento al ser normas de Derecho Internacional que son Ley de la República, por ser Panamá signatario de varios convenios internacionales.

Pero ahora bien retomando el concepto de garantías no podemos pensar que el establecimiento de ciertos principios elementales y fundamentales en el procedimiento penal sean una excusa para la impunidad, pues, cuando derechos tan elementales como el principio del respeto a la dignidad humana es quebrantado, distorsionamos el fin y el objetivo de la norma que es el restablecimiento del orden y del respeto a los derechos básicos.  Y si aquellos que estamos destinados a hacer respetar la ley, somos los primeros violadores de la misma trasgrediendo derechos humanos elementales es claro que viciamos el proceso, y que ello debe tener una consecuencia jurídica ejemplarizante.

El respeto a la Dignidad Humana consagra que toda persona por su condición de tal (ser humano) debe ser tratados con el respeto que se le debe a todo ser humano, lo cual incluye la protección a su dignidad de persona y a su integridad física en toda la extensión que exigen las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de una; persona y en este caso en particular una persona de edad minoril.

No quiero con esto convertirme en defensora de la delincuencia, sino en concientizadora de realidades, no puedo justificar que para lograr encausar un proceso, respetando las fases procesales, tenga necesariamente que violentar normas muy por el contrario si cada una de las etapas procesales son bien llevadas desde la fase de averiguación policial, sumaria, calificación, plenaria, impugnación y ejecución de sanción, logramos nuestro objetivo restablecer el orden jurídico quebrantado, demostrando al sancionado que el crimen no paga y que todo acto delictivo tiene una sanción.

La ley, el derecho y las normas son la consecuencia directa del desarrollo de los pueblos no tiremos por tierra años de crecimiento por no encausar correctamente políticas de prevención y ataquemos por todos los medios la delincuencia.

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Este artículo se publicó el 9 de abril de 2010 en el diario El Panamá América, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Régimen Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes

La opinión de la Juez de Menores….

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Marianela García-Mayorca Bernal

Mucho se habla sobre la delincuencia juvenil, cuestionando la funcionalidad o no del Régimen Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para nosotros Ley 40/99, la cual por cierto ha sido reformada en diversas oportunidades en temas como edad de responsabilidad penal, términos de sanción, entre otros sin preocuparnos por otro factor determinante y vital para la consecución de la efectividad de los fines y objetivos de esta ley, los cuales se enmarcan en “la educación del individuo en los principios de la justicia; la defensa de la sociedad y la seguridad ciudadana, y en el proceso pedagógico de responsabilidad”; el cual no es posible lograr si no se involucra a todos los sectores de la sociedad panameña.

Es por ello que consideramos importante que conozcamos un poco sobre el Régimen Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuya especialidad versa sobre aquellos que tienen la tarea de investigar, juzgar y representar al adolescente en las conductas infractoras a la ley penal, es decir a quien se le impute la comisión de un hecho punible.

Visualizando que se trata de una condición diferente, aceptando la categoría jurídica del sujeto de derecho, que con la Convención de los Derechos del Niño, adquieren los adolescentes en el mundo de relaciones frente al Estado, con los demás miembros de la sociedad y con ellos mismos.

La implementación del Régimen Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes a través de Ley 40 de 26 de agosto de 1999, reconoce a las personas menores de edad capacidad derechos y garantías, con la aplicación de un tratamiento diferenciado del adulto, para exigirle responsabilidad por los hechos delictivos cometidos; este elemento resulta un componente central del derecho de plena ciudadanía, esto es, una cuestión de derechos que incumbe a los juristas en el sentido que los adolescentes solo pueden ser sancionados, por actos típicos, antijurídicos y la comprobada culpabilidad mediante el debido proceso.

Este régimen se caracteriza por ser un derecho penal mínimo, toda vez que fija una edad mínima de catorce (14) años, por debajo del cual no cabe responsabilidad penal, no obstante lo anterior las actuales reformas establecerán grupos etarios que se encuadran en las edades de 12 a 15 años y de 16 a 17 años.

Debiendo tener presente que el tratamiento socializador también debe prever la condición de los dos grupos etarios, los cuales no pueden ser tratados bajo el mismo prisma por tanto la importancia de reforzar el proceso pedagógico de socialización en la fase de ejecución, tema que debe debatirse en futuras legislaciones.

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Este artículo  fue publicado el 18 de marzo de 2010 en el Diario El Panamá América, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

El nuevo Sistema Procesal Penal y el rol del Juez

La opinión de la Juez  de Menores…..

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Marianela García-Mayorca Bernal

La evolución de los sistemas procesales genera para el Estado y sus asociados un cambio de paradigmas en cuanto a las obligaciones que impone un Estado de derecho, las cuales se deben fundamentar en la efectiva protección, garantía y vigencia de los derechos del hombre; por tal motivo sus acciones deberán tender a salvaguardar el Estado Constitucional de Derecho y para ello resulta necesario establecer condiciones de razonabilidad y justicia que permitan resolver los conflictos sociales.

Frente a estos señalamientos surge la incógnita sobre la finalidad del proceso penal, en esta nueva visión procesalista y garantísta, la cual no se aparta de la premisa inicial de encontrar a los responsables de la infracción penal entendida esta como el delito, pero sobre la base de una nueva visión de derecho dirigida a exaltar la dignidad humana como principio rector de cualquier procedimiento justiciable, en este orden no se trata simplemente de reconstruir los hechos para establecer una sanción, tenemos la obligación de ir más allá, pues toca y guarda relación con el principio de presunción de inocencia el cual ha perdido vigencia en nuestros sistemas cuando convertimos al procesado en algo menos que importante, desvirtuando el hecho de que la criminalidad y el delito es un fenómeno biosicosocial que responde a múltiples factores y que exige el estudio de cada uno de esos factores, no para desvanecer la acción delictiva sino para restablecer el orden social en la medida de lo posible.

Los grandes estudiosos de la crimonológia señalan que la composición de un sistema de justicia criminal de un Estado se encuentra compuesta por tres subsistemas que definen el crecimiento o deterioro criminogeno de ese Estado, en este orden se menciona al sub sistema normativo, (que guarda relación con las normas de orden sustancial y procedimental), un sistema administrativo (que guarda relación con los órganos responsables de la creación de las normas) y un sub sistema social o cultural (compuesto por los valores y aptitudes que mantiene la sociedad acerca del derecho).

En este sentido resulta oportuno anotar que los tribunales de justicia solo encuentran cabida en el sub sistema administrativo, por lo que no son los únicos responsables del éxito o fracaso de la gestión estatal en la lucha contra la delincuencia, ya que es algo que involucra más que solo impartir justicia. Existen múltiples herramientas para combatir la delincuencia y una de ellas radica en la prevención de los factores de riesgo, por tal razón la implementación del sistema acusatorio por si solo no es la solución al problema de la criminalidad, este es solo uno de los medios utilizados por el Estado para hacerle frente a la delincuencia pero que exige su utilización de forma razonada y armonizada con otros medios que paralelamente deberán implementarse para minimizar la problemática social delincuencial.

Es en este contexto que el rol del juez juega un papel preponderante como quiera que esta es la conducta que se espera de él en función de la posición que ocupa dentro del sistema.   Hay que tener presente que el juez forma parte de una comunidad, no es un ser aislado por lo que su trabajo no puede realizarse a espaldas de la comunidad, sino precisamente en ese entorno social.

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Este artículo  fue publicado el 15 de marzo de 2010 en el Diario El Panamá América, a quienes damos, lo mismo que a la autora,  todo el crédito que les corresponde