Ese chiquillo…

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La opinión del Periodista – Administrador….
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Avelino Sánchez G.

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De esta manera se expresaba un padre de su hijo, al ser cuestionado por el pago de la pensión alimenticia, situación que dejó mucho que decir del personaje en cuestión.

Se puede definir pensión alimenticia como aquel derecho de todo menor para poder subsistir.

Según datos estadísticos se estima que en el año 2006 se manejaron 36,419 peticiones de alimentos; en el año 2007 se tramitaron, 37,794 casos; en el 2008 fueron 33,931 solicitudes; y en lo que va del año en curso constan, 24,351 peticiones en trámite.

La Constitución Nacional, en sus artículos 56 y 59 señala, respectivamente, que en cuanto a la familia, matrimonio y la maternidad, el Estado protegerá y garantizará la salud física, mental y moral, la alimentación, la educación, la seguridad y previsión social; por su parte los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos a fin de procurar una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual.

La Convención de los Derechos del Niño en el artículo 27, sostiene que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a vivir una vida digna y moral; y a los padres le competen esa responsabilidad.

Salta a la vista que la Constitución Nacional, como la Convención de los Derechos del Niño, son claras al definir que los padres tienen la obligación alimentaria para con sus hijos, por consiguiente, ninguna otra obligación lo releva de esta responsabilidad.

El Código Familia, ente que regula todo lo relacionado a la familia, señala en el artículo 319 que la patria potestad con los hijos o hijas comprende los deberes y facultades de velar por su vida, salud, departir de su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; corregirlos razonable y moderadamente; y representarlos y administrar sus bienes.

También, en el artículo 377 dispone que corresponde a las posibilidades económicas del obligado a darla y esta comprende suministro de sustancias nutritivas o comestibles, atención médica y medicamentos; necesidades de vestido y habitación; y la obligación de proveer los recursos para una instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, siempre en provecho en cuanto a buen rendimiento académico.

El artículo 381, advierte que la cuantía de los alimentos no puede ser mayor o menor al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

En caso de desacato o evasión los artículos 807 y 811, manifiestan que para el cumplimiento de la prestación de alimentos, el juzgador puede ordenar el descuento directo del salario del obligado; secuestro de bienes; e impedir la salida del país al obligado»; y por desacato se sancionará al obligado hasta con treinta (30) días de arresto.

Se debe concluir, que la pensión alimenticia es una obligación de quien tiene que darla y el hecho que se tengan otras obligaciones no lo exime de ella; y para su cumplimiento hay medios coercitivos para hacer cumplir este derecho que garantiza la Constitucional Nacional.

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Publicado  el  16 de diciembre  de  2009 en  el  diario  El  Panamá  América, a   quien damos, lo mismo que al autor,  todo el crédito que le corresponde.