Advertencia de los derechos Miranda

La opinión de……

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Flor María González Miranda

En marzo de 1963, en Arizona, Estados Unidos, una mujer fue raptada y violada; según la descripción del agresor, se trataba de Ernesto Miranda, quien vivía en el área y registraba condenas por violación. Detenido como sospechoso confesó durante el interrogatorio policial.

Posteriormente, su abogado defensor reclamó que se le había violado el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a ser asistido por un abogado, emanados de la Quinta y Sexta enmiendas de la Constitución; aun así, fue condenado. El caso apelado llegó a la Suprema Corte de Justicia cuando se discutía la importancia entre los derechos individuales y la política de seguridad nacional.

En 1966 fue un escándalo la revocatoria de la condena en un fallo de 5 votos a 4. Explica que la autoinculpación requiere que la persona bajo custodia policial sea informada de sus derechos. Estableció como obligatorio, que la persona detenida, o que va a ser interrogada, se le comunique: que tiene derecho a guardar silencio; que todo lo que diga puede y será usado en su contra ante un tribunal de justicia; que tiene derecho a la presencia de un abogado antes de ser interrogada; que si no puede pagarlo, se le designará uno de oficio. Esto se conoce como las advertencias o reglas Miranda.

En Panamá, desde el Acto Constitucional de 1983, toda persona detenida debe ser informada de manera inmediata y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales; que desde ese momento tendrá derecho a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales; y se presume su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa.

Se dispuso que la ley reglamentara esta materia. (Art.22). Sin embargo, es el postergado Código Procesal Penal, que de manera amplia desarrolla la protección de tales derechos, al establecer requisitos e imponer limitaciones para neutralizar al máximo, cualquier vicio inquisitivo que pueda surgir durante la investigación policial y todo el proceso.

Dispone así: que al momento de la detención se comunique a la persona el motivo, la causa, el funcionario que la ordenó y mostrarle la orden; que de no designar un defensor idóneo desde el primer acto de investigación, el Estado le asignará un defensor público; que tiene derecho a una comunicación inmediata con su abogado defensor, en cualquier momento, de forma libre y privada, incluso telefónicamente; y si lo solicita, tiene derecho a declarar ante el juez, asistido por su abogado defensor; que tiene derecho a contar con traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga limitación para expresarse en forma oral o escrita.

Por mandato constitucional, ninguna persona está obligada a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí misma, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El citado código procesal establece que el derecho a guardar silencio, no puede ser considerado como una admisión de hechos ni valorado como un indicio de culpabilidad; y que no puede condenarse a una persona con el solo mérito de su declaración.

En conclusión, estos derechos protegen la libertad de la persona del abuso eventual de quienes detentan el poder. Volviendo al señor Miranda, enfrentó un nuevo juicio y, ante una acusación fiscal bien hecha, fue condenado. En 1976 fue asesinado. La persona imputada por su muerte, al ser detenida, le fueron leídos sus “Derechos Miranda”.

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Publicado  el   23  de  enero  de 2010  en   el  Diario  La  Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

La Sentencia condenatoria

La opinión de…..

Flor María González Miranda

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La Sentencia condenatoria

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Por el año 1887 vivió en Francia una señora de apellido Druaux, quien era alcohólica.   Su marido y hermano fueron encontrados muertos en su cama, los cuerpos habían permanecido allí todo un día, sin que ella lo comunicara a los vecinos.  Los forenses determinaron que ambos habían sido envenenados. No había otro indicio material.   Pero se supo que la mujer los había maltratado y expresado frases comprometedoras como: “mi hombre no llegará a viejo”, “nadie es irremplazable”.   A pesar de su negativa fue condenada a trabajos forzados a perpetuidad.

Pasados ocho años se observó que otras personas murieron en la misma casa en circunstancias similares.   Se descubrió que ello se debía a un gas tóxico que escapaba de un horno de cal.   Al ser revisado el caso de la Sr. Druaux, ella fue puesta en libertad.   La literatura informa de cientos de casos similares, cuyo perjuicio judicial ha sido irreversible.

La sentencia condenatoria exige mayor reflexión y cuidado porque, a través de ella, el Estado representado en el juzgador derriba el estado de inocencia que hasta ese momento ha acompañado al procesado.  Por ser una conclusión del juzgador sobre los hechos puestos a su consideración en el juicio oral y público, se exige que esté debidamente motivada; que el juzgador establezca los pasos lógicos-jurídicos que lo llevan a tener certeza acerca de la existencia de la culpabilidad del procesado, siendo la prueba su único fundamento.   A falta de certeza, se impone aplicar la regla in dubio pro reo (la duda favorece al reo).

Su estructura debe estar definida por apartados en los cuales el juzgador esté obligado a plasmar la relación de lo acontecido o hecho histórico (fundamentación fáctica); a señalar uno a uno cuáles fueron las pruebas practicadas en el debate oral y público (fundamentación probatoria descriptiva); a manifestar la apreciación que hace de las pruebas, indicando por ejemplo, por qué una prueba le merece crédito y cómo la vincula con el resto del caudal probatorio (fundamentación probatoria intelectiva); y finalmente a indicar el porqué aplica la norma penal e impone determinada pena (fundamentación jurídica).

El Código Procesal Penal (Ley 63 de 28 de agosto de 2008), cuya vigencia lamentablemente se ha pospuesto, impone el deber de motivar jurídicamente, de forma congruente, clara y precisa, las decisiones judiciales. Haciendo la salvedad que no suple la motivación jurídica la simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones genéricas. Entre los cambios que aporta, permite la libertad probatoria, es decir, el delito puede ser acreditado por cualquier medio de prueba permitido; advirtiendo que si la prueba es ilícita no podrá ser valorada.   Sin embargo, impone limitación a esa valoración libre cuando establece la sana crítica como mecanismo para apreciar cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio oral y público de forma conjunta y armónica, indicando que no se podrá contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.   Su fin es claro: evitar el análisis arbitrario o manifiesta irracionabilidad del juzgador.

En cuanto al contenido de la sentencia, el código establece que debe contener la determinación precisa de los hechos y circunstancias acreditadas; la valoración de los medios de prueba con los que fundamente sus conclusiones según la sana crítica; las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias acreditadas, así como la participación del acusado y la fijación motivada de las sanciones que correspondan y su modalidad de ejecución.

Queda concluir que la motivación de toda sentencia es importantísima en el funcionamiento de la justicia penal, porque permite tener el control de esa actividad del juzgador, conocer su fundamento, su racionabilidad, lo cual no sólo elimina la sensación de arbitrariedad sino también evidencia el sometimiento del juzgador al imperio de la ley.

Por otra parte, la sentencia condenatoria debe estar fundada en la certeza del juzgador que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al procesado y la falta de certeza imposibilita al Estado a destruir la situación de inocencia construida por la propia ley que le ampara,  lo que inevitablemente conduce a su absolución.

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Publicado el 20 de octubre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

Nuevo paradigma del docente del derecho

NUEVO PARADIGMA DEL DOCENTE DEL DERECHO
Flor María González Miranda

Los abogados “somos los encargados de ayudar a resolver todos los conflictos humanos, todas las controversias que surgen por la disputa de los derechos personales o colectivos, los que llevamos la voz de los oprimidos, de los que carecen de ella para hacerse sentir en todas las instancias del poder”, Londoño Jiménez.

Por ello, siendo que toda decisión jurídica repercute en el aspecto político, económico, laboral y social, la función que desempeña el profesional del Derecho va a depender, en gran medida, de la manera como ha sido su formación. En tal sentido, en la enseñanza del Derecho no solo se deben exponer las ideas que se precisan saber, sino lo que se precisasaber para ser un buen abogado (Jiménez de Asúa).

El proceso de enseñanza-aprendizaje del Derecho es algo más que la formación de técnicos. Al futuro abogado se le debe enseñar cómo buscar el conocimiento, analizar los problemas teóricos más importantes a través de casos prácticos que se ajusten a la realidad y de manera simultánea, a meditar sobre el objeto de estudio del derecho y la formación ética que debe acompañarle. Para ello requiere de una metodología orientada a crear profesionales reflexivos, que puedan enfrentar las situaciones de cambio permanente de la sociedad provocadas por el acelerado desarrollo del conocimiento y la tecnología.

Para poder alcanzar estos objetivos es necesario que el docente no solo sea especialista en su materia, sino que tenga vocación pedagógica para transmitirla, lo cual implica un problema: ¿cómo debe el docente trasmitir este conocimiento a los alumnos? Esto se cree resolver mediante las clases magistrales, teóricas, las cuales han variado en la actualidad al incorporar medios audiovisuales, cuyo único fin es captar la atención de los estudiantes, pero por los demás, la regla es que el alumno tome apuntes que generalmente son incompletos e imprecisos; utilice algún libro de texto y realice alguno que otro estudio de casos concretos. En tanto, la clase se desarrolla con una limitada participación de los estudiantes, quienes por lo general tienen temor a intervenir; y finalmente se les somete a pruebas basadas en el sistema memorístico de enseñanza, método inadecuado, porque el Derecho, que es el objeto del conocimiento, es dinámico.

Tales factores tornan teórica la enseñanza del Derecho hoy día, colocando al alumno en un papel pasivo, solamente de receptor de conocimientos, cuya principal preocupación es superar los exámenes, que constituyen en último término, el eje central a través del cual se construye el modelo educativo (González Rus).

Desde las últimas décadas del siglo pasado, esto ha ido cambiando paulatinamente. Las universidades han evolucionado al comprender que la transmisión de conocimientos no se logra a través del saber sistematizado, esquematizado y memorístico; que es necesario que los estudiantes discutan, cuestionen lo que se les enseña, aportando nuevos enfoques. Todo ello se logra no solo innovando el proceso de enseñanza –aprendizaje universitario, sino que además representa un cambio de actitudes tanto en el docente como en los alumnos.

Para estar en sintonía con el cambio de paradigma en la docencia superior, el docente debe innovar, como tarea prioritaria, la manera como enseña el Derecho, llenando el vacío que le lleva a realizar su labor como “cree que debe ser”, para enseñar “como debe ser”. Esto no únicamente significa presentarse al salón de clase con tecnología de punta, sino adquirir el conocimiento pedagógico por medio de programas de actualización y capacitación.

El enriquecimiento metodológico orientará al docente a saber cómo aplicar sus conocimientos, habilidades y destrezas; a utilizar herramientas de ayuda didáctica; a incorporar diversas técnicas novedosas de aprendizaje que orienten al alumno a analizar, a sintetizar, a relacionar conceptos, a desarrollar la expresión verbal y escrita, permitiéndole alcanzar un aprendizaje significativo en una ambiente agradable y de respeto. Su buen desempeño se determina por diferentes factores: capacitación docente, dominio de la materia que imparte, habilidad verbal, la actitud respecto a la enseñanza y su disponibilidad (González Cobos).

Consciente de esa necesidad, la Universidad de Panamá mediante estatuto aprobado el 29 de octubre de 2008, exige a sus docentes, además de la maestría o doctorado en el área de conocimiento que imparten, el postgrado en docencia superior, dando como plazo hasta el 31 de marzo de 2010.

En conclusión, el docente no solamente tiene la misión de formar abogados con conocimientos en Derecho y a mantener una actitud reflexiva y crítica que les permitan enfrentar problemas futuros; debe también formarlos con valores éticos, actitudes y conductas apropiadas que contribuyan a su formación integral como personas, ciudadanos y profesionales. Por ello se ha dicho: “una cosa es el que sabe y otra, saber enseñar” (Marco Tulio Cicerón).

Este artículo fue publicado el 18 de mayo de 2009 en el diario La Prensa de Panamá.