Interpretación de la norma constitucional

La opinión del Doctor en Derecho,  Abogado y Docente Universitario….


HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA
nanchy@hotmail.com

Independientemente de la designación que hiciera el Consejo de Gabinete sobre el fiscal especializado para la Delincuencia Organizada, José Ayú Prado, a fin de que ocupe el cargo de procurador general de la Nación —lo cual considero ha sido muy atinado—, los medios de comunicación divulgaron el nombre de la secretaria ejecutiva de la Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia, Lucía Chandeck, como el posible reemplazo a dicho cargo de procurador, lo cual generó en su momento, dentro del gremio de abogados, un debate en la interpretación de las normas constitucionales, porque la misma fungió por escasos días como viceministra de la Presidencia, encargada, configurándose así, según opinión de algunos juristas, en una de la prohibiciones establecidas en el artículo 203 de la Constitución.

Dicho artículo, señala en resumen que, ‘No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia: quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el período constitucional en curso’, tomando en consideración que el artículo 224 constitucional preceptúa que ‘El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia’.

Si queremos darle otra interpretación a nuestras normas constitucionales, observamos que el artículo 221 de la Constitución es muy claro en señalar que para ser procurador general de la Nación y procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los requisitos son los mismos; pero en cuanto a las prohibiciones, el citado artículo 203 establece una serie de prohibiciones que pareciese son exclusivamente para efecto del nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como es el hecho de quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de diputado de la República o suplente de diputado durante el período constitucional en curso, así como quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el período constitucional en curso.

Nos preguntamos entonces: ¿cuáles son las prohibiciones que menciona el artículo 224 de la Constitución?, ¿serán las mismas que menciona el artículo 203? Pareciese que sí son las mismas prohibiciones, pese que algunos abogados quieren darle otra interpretación. Así las cosas, no hay duda de que con este caso, como el de Bosco Vallarino, referente a su estatus de nacionalidad y ciudadanía, y el de la situación jurídica sobre la existencia de un procurador suplente o procurador encargado, lo que evidencia es la ambigüedad en la redacción de nuestras normas constitucionales, tal como analizamos en el artículo titulado: ¿Gazapo Constitucional? (La Prensa de 2/2/2010), cuando se debatía el nombramiento de un procurador suplente o procurador encargado.

Es importante que nuestra Constitución contenga normas redactadas lo más claro posible, pues, de no ser así, entraríamos en el ejercicio de aquella actividad intelectual de comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es objeto; es decir, interpretar, porque la interpretación no solo esclarece el sentido de la norma, sino también el sentido de los hechos que suscitan un problema jurídico.

Es así, que el Derecho, por ser una ciencia considera una amplia gama de temas que se correlacionan, entre los cuales está la interpretación jurídica dentro de la cual está estrechamente ligada a la interpretación constitucional, y para el caso de la Constitución, su interpretación adquiere especial importancia, pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política y social de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema del ordenamiento jurídico, de su interpretación depende la vigencia de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas de aquel ordenamiento debido a su inconstitucionalidad.

No cabe duda que nuestra Constitución tiene una redacción ambigua, confusa, la cual facilita al choque de interpretaciones. De ahí la importancia en la necesidad de crear una nueva Constitución, que contenga una redacción clara de sus normas, sin que se preste al juego de interpretaciones más allá de la literal, como podría ser una interpretación de carácter político-legal, porque la Constitución está dirigida a todos los ciudadanos y no de manera exclusiva a los abogados, así como aprovechar la coyuntura de un nuevo texto constitucional para crear figuras modernas como es la creación de un Tribunal o Corte Constitucional, así como la creación de un Consejo de la Judicatura que vele por el nombramiento de nuestros jueces y fiscales, conforme a méritos y no por ‘palanca’.

 

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<> Este artículo se publicó el  31 de diciembre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al  autor,  todo el crédito que les corresponde.

El Tribunal Administrativo Tributario

La opinión del Doctor en Derecho…

Hernán A. De León Batista 

La Ley 8 de 15 de marzo de 2010, la cual reformó sustancialmente el Código Fiscal, establece la creación del Tribunal Administrativo Tributario (TAT), la cual debe iniciar funciones el próximo 2 de enero de 2011.   Así, dicho tribunal, viene a poner término a una de las grandes críticas que por años se le endilga al sistema tributario panameño: que es el hecho que la Dirección General del Ingresos (DGI) es “juez y parte” en los reclamos tributarios, ya que por su naturaleza de servicio público recaudador-fiscalizador carece de independencia para resolver dichos reclamos.  El mismo profiere resoluciones exigiendo el pago de tributos; pero así mismo es el único ente que resuelve las disconformidades de los contribuyentes. 

El Tribunal Administrativo Tributario, como un ente independiente del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá jurisdicción en toda la república, tendrá competencia, en términos generales, para conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones que emita la DGI y de las Administraciones Provinciales de Ingresos a nivel nacional, entre las que se encuentran los reclamos de devoluciones de tributos nacionales, a excepción de las aduaneras;   resoluciones relativas a liquidaciones adicionales; resoluciones de multas y sanciones; así como cualquier otro acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo competencia de dichas entidades en forma directa o presuntiva.

De acuerdo a la experiencia de otros países, a partir de la creación de este tipo de tribunales, se da un amplio respeto al debido proceso como garantía básica de un Estado de Derecho. De ahí que esperemos que con este nuevo tribunal administrativo en Panamá se aplique irrestrictamente los princ ipios constitucionales de legalidad (legalidad tributaria), igualdad, no confiscatoriedad y respeto de los derechos de los contribuyentes, la cual con la mencionada reforma fiscal en la Ley 8, la misma es más explícito y taxativa en cuanto a los derechos de los obligados tributarios.

Igualmente contempla la posibilidad de aplicar normas de derecho administrativo. Con esta nueva magistratura se presenta una esperanza de alcanzar juicios tributarios rápidos, oportunos y técnicos. Se contempla un procedimiento más transparente y público; de protección de garantías constitucionales.

Por otro lado, si bien es cierto la reforma fiscal presenta un avance en la independencia de un juicio tributario, mediante la creación del tribunal tributario, la misma también es una reforma perfectible, ya que se pudo haber contemplado: el arbitraje (no contempla salidas alternativas al conflicto tributario por la vía de arbitrajes como existe en la legislación comparada) a opción del contribuyente; no contempla la figura de un defensor público (defensor tributario), como existe en la jurisdicción penal, de familia y de menores; en consecuencia, los contribuyentes deberán emitir los costos de una defensa tributaria en forma exclusiva; así como tampoco establece con claridad lo relativo a las medidas cautelares. No obstante lo anterior, no hay duda que con sólo la creación de un Tribunal Administrativo Tributario para Panamá se ha dado un gran avance en materia de justicia tributaria, por lo que esperamos a futuro la misma siga modernizándose a la par del desarrollo de una cultura tributaria la cual es muy pobre en Panamá.   De ahí que se hable en Estados Unidos que, ¡el que no tributa no existe!

<>Artículo publicado el  11  de diciembre  de 2010  en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

Reflexión sobre la condena penal a Sabrina Bacal y Justino González

La opinión del  Doctor en Derecho y docente universitario…


Hernán A. De León Batista 

Son muchas las personas, especialmente los que laboran en los distintos medios de comunicación, que no han escatimado en dar sus muestras de solidaridad y respaldo hacia los periodistas Sabrina Bacal y Justino González, con motivo de la sentencia que profirió el Segundo Tribunal Superior de Justicia, al condenarlos penalmente por el delito de calumnia en perjuicio de dos ciudadanos, traduciéndose eso, para algunos, en una crítica al gobierno de turno y a los magistrados; sin embargo, admito que en el calor de este debate, muchos no se han dado a la tarea de leer el fallo, que a mi criterio, no contiene vicios de ilegalidad alguna, y por tanto, la misma tiene que ser respetada en virtud del sistema de Estado de Derecho que rige en Panamá.   Si es así, entonces tenemos que preguntarnos: ¿el problema es de hombres o de leyes?

Para los estudiosos del Derecho Penal, saben que si se comete un delito, tiene como consecuencia una sanción, que nos guste o no, un Juez lo va a decidir, tal como sucedió en el caso de Bacal y González.

Este tema definitivamente no es fácil de tratar en nuestra cultura panameña que se caracteriza por tener a veces una epidermis muy débil, ya que para algunos la libertad de expresión y el derecho a la información es aquella que no tiene mayor restricción legal que aquella plasmada en un Código de Ética; sin embargo, aunque no se tenga un animus injuriandi (intención o dolo de causar un daño a la persona del ofendido), se puede perjudicar con facilidad la reputación o divinidad de una persona al momento de divulgarse una noticia, violándose uno de los derechos fundamentales más preciados como es la presunción o estado de inocencia.

Por ello, considero este es el momento oportuno para abrir un debate nacional donde se analicen las normas referente a los delitos contra el honor de la persona natural –ya que también existe de la persona jurídica en otros países-, a fin de establecer nosotros como país si deseamos que dicho delito sea sancionado sólo con el resarcimiento económico o pecuniario y no con prisión.

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<> Este artículo se publicó el 21  de octubre de 2010  en el diario El Panamá América, a quienes damos,  lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
Más del autor en: https://panaletras.wordpress.com/category/de-leon-batista-hernan-a/

Sobre la condena penal a periodistas

La opinión del Jurista, Doctor en Derecho y Docente Universitario…

Hernán A. De León Batista

Inicio por manifestar,   gracias a ese derecho de libertad de expresión que hay en Panamá,  que no conozco a la periodista Sabrina Bacal y al hoy abogado Justino González,   por lo que emitiré una opinión objetiva respecto a la condena que les impuso el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia No. 250–S.I. de 28 de septiembre de 2010, por ser responsables del delito de calumnia en perjuicio de Rosendo Rivera y Aida Castro.

Si los conociera o yo trabajara en TVN, no hay duda que me solidarizaría con ellos 100%, sin necesidad de leer la sentencia, que ha sido cuestionada por el gremio de comunicadores sociales; en mi criterio el sólo saber que hay una pena de prisión e inhabilitación para ejercer la profesión es suficiente para estar en contra.

No obstante, como vivimos en un estado de derecho, donde deben respetarse las instituciones y el sistema jurídico que hemos acogido, en este caso la doble instancia, en el que un tribunal superior puede revisar la decisión de un juez de inferior jerarquía,  es por lo que hay que respetar la sentencia condenatoria en aras del principio de independencia judicial y del sistema de legalidad, y pese las críticas que se le hacen a nuestros juzgadores, muchos de los cuales se quedan en la obsoleta aplicación de un positivismo-legalista riguroso más que en la aplicación de principios,  específicamente, en el respeto de los derechos humanos.   La interrogante que nos hacemos entonces es: ¿se trata de un problema de hombres o de leyes?

Si nos ponemos en los zapatos de los magistrados que emitieron la sentencia, veremos que la tarea de administrar justicia no es fácil, porque ellos deben aplicar una sanción de prisión que establece nuestro Código Penal (que no es inventada caprichosamente) a un hecho que consideraron delito (calumnia), al divulgarse una información que no fue verificada, lo que provocó graves perjuicios a los ofendidos Rivera y Castro,   por vinculárseles a una supuesta red de traficantes de personas. De no aplicar el Tribunal Superior una sanción, estaría propiciando la impunidad.

Es como si alguien cometiera otro tipo de delito, como puede ser un homicidio, y que de considerar el Tribunal su culpabilidad y responsabilidad, no aplique sanción alguna.   Es entendible que al calor de este debate se trate fácilmente de endilgar la culpa por la condena de los periodistas Bacal y González a la Corte Suprema, lo que se hace a menudo de forma errónea –como si la Corte fuese parte del universo de personas que conforman el Órgano Judicial– así como al gobierno de turno, lo que es común observar en el mundo, porque la libertad de expresión le resulta incómoda a los políticos,  los somete a un permanente escrutinio y una constante crítica.

Por ello, considero este es el momento oportuno para abrir un debate nacional en el que se analicen las normas referentes a los delitos contra el honor de la persona natural –ya que también existe de la persona jurídica en otros países–, a fin de establecer como país si deseamos que dicho delito sea sancionado sólo con el resarcimiento económico o pecuniario y no con prisión.

Este tema, definitivamente, no es fácil de tratar en nuestra cultura panameña que se caracteriza por tener una epidermis muy débil,   porque para algunos la libertad de expresión y el derecho a la información son aquellos que no tienen mayor restricción legal que la plasmada en un código de ética;   sin embargo, aunque no se tenga un animus injuriandi (intención o dolo de causar un daño),   se puede perjudicar con facilidad la reputación o dignidad de una persona, al momento de divulgarse una noticia, violándose uno de los derechos fundamentales más preciados como es la presunción o estado de inocencia.

Sólo hay que ver el ejemplo reciente de la cadena de red social Twitter, similar a Facebook, cuando se esparció un supuesto mensaje del escritor colombiano Gabriel García Márquez, con motivo del Nobel de Literatura a Mario Vargas Llosa,  que los medios confirmaron como falso.

Espero que se dé un debate de altura y no se abuse de la manipulación de masas, como podría estar dándose.    De ahí que muchos autores a través de la historia hayan denominado a la prensa como un cuarto poder del Estado.

<> Artículo publicado el 13  de octubre de 2010 en el diario La Prensa y el 14 de octubre de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,    lo mismo que al autor,   todo el crédito que les corresponde.
Más del autor en:  https://panaletras.wordpress.com/category/de-leon-batista-hernan-a/

Esfuerzos de Panamá por salir de las listas discriminatorias

No hay duda que el camino a penas inicia con paso firme para Panamá, reconociendo que el Gobierno Nacional viene trabajando arduamente para cumplir con los requisitos exigidos por la OCDE; sin embargo, consideramos que los distintos actores económicos deben estar abiertos a la comprensión de las futuras reglas referente a una mayor transparencia y combate de la corrupción, las cuales requerirán dedicación y una firme voluntad política.  A continuación presentamos el texto completo de este interesante artículo de opinión del Doctor en Derecho….

Hernán A. De León Batista

El Gobierno del Presidente Ricardo Martinelli, mediante la gestión del Ministerio de Economía y Finanzas, ha establecido como estrategia y decisión política de Estado para salir de las listas discriminatorias que mantiene la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), por ser considerado Panamá una jurisdicción de baja imposición fiscal, el de suscribir por lo menos doce (12) Convenios para evitar la doble tributación internacional (CEDT); todo como consecuencia de que Panamá, mediante Carta de Compromiso de abril de 2002, se comprometió al intercambio de información con las autoridades tributarias de países de la OCDE.

En el aspecto de transparencia, se comprometió a que la Autoridad Tributaria tendría acceso a la información de los proveedores de servicios, a que dicha información indicaría los verdaderos propietarios de las personas jurídicas y que estas deberán llevar registros de sus operaciones. No obstante dicha Carta de Compromiso, desde el año 2002, sólo se modificó la legislación nacional para combatir el lavado de dinero sin que existiera convenio alguno de intercambio de información

Hasta el momento, Panamá ha negociado exitosamente diez (10) convenios con países como México, Italia, Bélgica, Barbados, Holanda, Qatar, España, Francia, Luxemburgo y Portugal, y de estos diez negociados, se han firmado dos: México (Ley 24 de 31 de marzo de 2010) y Barbados, la cual está en proceso de ratificación. En este mes de agosto, el equipo negociador de Panamá, liderado por el Viceministro de Economía, Frank De Lima, estarán negociando con Corea del Sur y Singapur, en septiembre con Irlanda y en octubre con República Checa, y para el 2011, se pretende iniciar negociaciones con Suiza, Canadá, Bulgaria, Hungría, Alemania y Gran Bretaña.

En total, Panamá ha realizado 47 acercamientos con otros países, a fin de negociar este tipo de convenios; pero esta negociación de convenios ha implicado una reforma al Código Fiscal a fin de armonizar nuestra legislación fiscal, incorporando a dicho texto codificado, mediante Ley 33 de 30 de junio de 2010, normas que regulan aspectos como: precios de transferencia; establecimiento permanente y Residencia Fiscal, de la cual muchas empresas contribuyentes ya deberían ir actualizándose en cuanto a este novedoso tema para Panamá.

Por otro lado, el MEF está creando la Unidad de Tributación Internacional, la cual se encargará de analizar y administrar los convenios para evitar la doble tributación que la República de Panamá suscriba, a fin de que los contribuyentes de los países o Estados contratantes con nuestro país, puedan acogerse a los beneficios que establecerán los mismos, así como la Unidad Técnica de Precios de Transferencia, la cual se encargará de fiscalizar que las empresas relacionadas o de un mismo grupo económico, realicen sus transacciones entre ellas bajo el principio de libre competencia en materia tributaria.

Como conclusión, todo este proceso ayudará a mejorar la imagen de la República de Panamá, como país cooperador en la lucha contra el fraude tributario internacional y el intercambio de información en materia tributaria, y de manera muy particular, que podamos salir de la lista gris de países considerados paraísos fiscales o jurisdicción de baja imposición fiscal. Igualmente, con todo este proceso habrá una repercusión positiva en la recaudación de tributos en general, el país y su economía serán más competitivos porque ayudará a la atracción de inversión extranjera y por ende, obtener una mejor calificación de inversión como país, tal como ya nos calificaron las tres empresas calificadoras más importantes como son Fitch, Moody´s y Standard & Poors, gracias a un arduo esfuerzo del Ministro Alberto Vallarino.

No hay duda que el camino a penas inicia con paso firme para Panamá, reconociendo que el Gobierno Nacional viene trabajando arduamente para cumplir con los requisitos exigidos por la OCDE; sin embargo, consideramos que los distintos actores económicos deben estar abiertos a la comprensión de las futuras reglas referente a una mayor transparencia y combate de la corrupción, las cuales requerirán dedicación y una firme voluntad política.

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Este artículo se publicó el  21  de agosto de 2010 en el diario  El Panamá América y el 27 de agosto en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Jueces, seguridad jurídica y corrupción

La opinión de…..

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Hernán A. De León Batista


Desde el inicio de la República, podemos encontrar nombres de magistrados y jueces que le han dado prestigio al Órgano Judicial como institución encargada de velar por la aplicación del justo derecho, conforme a investigación realizada por Carlos Cuestas, secretario general de la Corte Suprema de Justicia, en La evolución de la Organización Judicial Panameña durante la República: los primeros 50 años e, igualmente, en una continuación de los últimos 50 años, con motivo de la celebración del centenario de la República, donde incluso varios jueces de circuito de los primeros 50 años de vida republicana llegaron a ocupar cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, gracias a que mantenían una hoja de vida intachable y quienes, pese a la inexistencia de una Ley de Carrera Judicial, obtuvieron una permanencia indefinida en la institución.

Sin embargo, ha quedado en la historia que en los años siguientes prácticamente los magistrados y jueces eran sumisos a las decisiones de los cuarteles, salvo algunas excepciones. Ahora podría darse esa sumisión frente a poderosos intereses económicos y políticos, lo que afectaría la seguridad jurídica y el combate a la corrupción, del cual el Órgano Judicial tal vez no se escapa.

Como un medio de fortalecer el Órgano Judicial, y de manera especial la independencia judicial, nace en 1991 (siendo presidente de la Corte en ese entonces Carlos Lucas López) el Reglamento de Carrera Judicial que todavía rige y cuyo contenido, específicamente en materia de selección de magistrados y jueces, debería modernizarse por el hecho de que, en mi humilde criterio, el mecanismo de obtención de puntaje tal vez no sea el más apropiado para ponderar o valorar muchos aspectos que deben rodear a un verdadero juzgador, como son la comprobada honestidad, ética, independencia de criterio, conocimiento exhaustivo de la lógica y hermenéutica jurídica, entre otros.

Aunado a lo anterior, en la etapa de exámenes –actualmente de escoger la mejor respuesta– se corre el riesgo de que ocurran filtraciones.

No obstante lo anterior, considero que el paso dado por el actual presidente de la Corte, Aníbal Salas Céspedes, en cuanto a cambiar los exámenes para aspirantes de distintos cargos en el Órgano Judicial, así como de divulgar públicamente los resultados de puntaje e impugnaciones en la página web del Órgano Judicial (www.organojudicial.gob.pa ), son muestras del avance de la institución en materia de transparencia.

Lo criticable es la obsolescencia del procedimiento de selección de jueces, ya que al fin y al cabo se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva, porque lo importante no es participar sino ganar. Hay mucho esfuerzo en juego y el premio suele ser un trabajo vitalicio.

Al designarse un juez, entramos inmediatamente en el plano de la seguridad jurídica –certeza del derecho–, ya que sus decisiones tienen una amplia repercusión e impacto en la actividad económica de un país, así como en la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. De ahí que los beneficios derivados de la seguridad jurídica en el marco de la gobernabilidad y el progreso económico han sido reconocidos desde hace tiempo por parte de organismos internacionales, instituciones públicas, entidades del sector privado y de la sociedad civil en su conjunto. Tanto así es la importancia que empresas calificadoras de riesgo como Standard & Poor’s o Moody’s realizan un amplio examen al desarrollo del sistema de justicia de un país.

En cuanto a la corrupción, es un mal existente en todos los tiempos, pero que ahora se hace más notorio gracias a la divulgación de los medios y el establecimiento de mecanismos para contrarrestarlo, pero aun así es difícil combatirlo. Y para ello, las partes en un proceso tienen la vía de presentar quejas o denuncias contra los jueces, aunque muchas veces algunas son infundadas con el propósito de tomar venganza.

Ejemplo de ello es el juez de la Audiencia Nacional de España, Baltasar Garzón, quien en la actualidad enfrenta ante sus jueces –el Supremo– la tercera querella por prevaricación, esta vez a causa de supuestas escuchas en la cárcel de las conversaciones mantenidas entre los letrados del caso Gürtel y sus clientes. En este sentido, sólo una decisión prudente, equitativa y responsable sobre su eventual suspensión podría salvar la honorabilidad de la justicia española.

Ojalá en Panamá los nuevos jueces sean escogidos en el estricto apego a la ética más que por un mero favoritismo sin causa, ya que aparece incluso en los registros noticiosos la existencia de un magistrado de Tribunal Superior que supuestamente no tenía título de abogado.

¡Amanecerá y veremos!

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Este artículo se publicó el  30  de abril de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Significado del grado de inversión para Panamá (II)

La opinión del Doctor en Derecho….

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HERNÁN A. DE LEÓN B.

En cambio, países como Grecia y Portugal enfrentan actualmente el riesgo de recortes a sus calificaciones de deuda por sus costosos déficits fiscales. El año pasado dos agencias recortaron la calificación de México por la parálisis política que mantiene a su economía débil mientras su producción petrolera, fuente de ingresos clave del Gobierno, va en declive; pero Panamá, pese a ser gobernada por dictaduras militares, ha mantenido en línea su deuda en los años recientes. Como ejemplo, la deuda de Panamá como porcentaje del PIB cayó al 45% en el 2009 desde el 71% en el 2004, y en cuanto a la tasa de crecimiento, Panamá registró un promedio del 8% entre 2000 y 2009, siendo el mayor ritmo en Latinoamérica.

Según la agencia Fitch, la mejora en la calificación de Panamá refleja la superación continua de las finanzas públicas, rematada por las recientes reformas fiscales, y la resistencia de la economía ante la crisis financiera global y la recesión que le acompañó. De ahí que con esta mejora en la calificación probablemente genere mayor inversión en Panamá, que tal como lo manifestó el presidente Martinelli en su momento, este era unos de sus objetivos y prioridades, la cual se ha impulsado exitosamente con dos reformas fiscales, sin dejar de lado la importancia el trabajo que viene realizando el MEF al negociar convenios y tratados internacionales para evitar la doble tributación, conforme exigencia de la OCDE, así como el trabajo del MICI en la negociación de tratados de libre comercio. No cabe duda, conseguir el grado de inversión implica para Panamá, como lo dijo el ministro Alberto Vallarino, un menor costo de financiamiento tanto para el gobierno como para la empresa privada, mayor base de inversionistas que ayer no podían invertir en el país por no contar esta calificación, mayor desarrollo y confianza en el sistema bancario panameño, la cual ha sido calificado injustamente por algunos países como paraíso fiscal.


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Este artículo se publicó  el  31 de marzo de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Significado del grado de inversión para Panamá (I)

La opinión de….

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HERNÁN A. DE LEÓN B.

El pasado 23 de marzo la agencia calificadora de riesgo Fitch subió la calificación de Panamá de “BB+” a “BBB-”, siendo una noticia histórica en materia económica-financiera; sin embargo, tal vez sea poco entendible para la mayoría de las personas el significado de este grado que es considerado de inversión, colocando nuestro pequeño país en un privilegiado club de la región que incluye a economías más grandes como Brasil, México y Chile.

De ahí que considere oportuno hacer una pequeña explicación académica del significado que tiene la obtención para Panamá de un grado de inversión.

En este sentido, es importante señalar primeramente que el grado de inversión es una clasificación otorgada a un país sobre una evaluación concedida por las agencias calificadoras de riesgo crediticio como son Fitch Ratings, Standard & Poors y Moody”s, que dan diferentes grados calificadores a la deuda gubernamental, la libertad de prensa y la distribución de la renta, obteniendo un promedio. Las agencias de crédito, también conocidas como agencias de “ rating ” dividen a los países del mundo en dos grandes grupos: los que poseen grado especulativo y los que poseen grado de inversión.

Dentro de cada uno de estos dos grandes grupos se presentan las “ notas ” atribuidas. En el caso de las agencias Fitch y Standard & Poor′s, la nota más baja posible es D, que la sitúan, obviamente, en el grupo especulativo. Después de eso, en orden ascendente, las notas son C, CC, CCC-, CCC, CCC+, b, B, B+, BB-, BB y BB+. La nota más baja posible del grado de inversión es la nota BBB-, seguida de BBB, BBB+, de A+, del AA-, del AA, de AA +y del AAA, destacándose en esta última países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Australia, Francia, España, Austria, Suecia y Dinamarca.

Sigue mañana..

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Este artículo se publicó  el  30 de marzo de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Las implicaciones del grado de inversión

La opinión del Doctor en Derecho…..

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Hernán A. De León Batista

La histórica noticia de que Panamá consiguió el pasado martes una añorada calificación de grado de inversión para su deuda, en que la agencia Fitch subió la calificación de la deuda de “BBB–” desde “BB+”, colocando nuestro pequeño país en un privilegiado club de la región que incluye a economías más grandes como Brasil, México y Chile, tal vez es poco entendible para la mayoría de las personas que tienen poco conocimiento en cuanto al aspecto económico. Considero oportuno hacer una síntesis del significado que tiene la obtención de un grado de inversión.

Es importante señalar, primero, que el grado de inversión es una clasificación otorgada a un país sobre una evaluación concedida por las agencias calificadoras de riesgo crediticio como son Fitch Ratings, Standard & Poors y Moody’s, que dan diferentes grados calificadores a la deuda gubernamental, la libertad de prensa y la distribución de la renta, obteniendo un promedio. Las agencias de crédito, también conocidas como agencias de rating, dividen a los países del mundo en dos grandes grupos: los que poseen grado especulativo y los que poseen grado de inversión.

Dentro de cada uno de estos dos grupos se presentan las “notas” atribuidas. En el caso de las agencias Fitch y Standard & Poor’s, la nota más baja posible es D, que la sitúan, obviamente, en el grupo especulativo. Después de eso, en orden ascendente, las notas son C, CC, CCC–, CCC, CCC+, b, B, B+, BB–, BB y BB+. La nota más baja posible del grado de inversión es la nota BBB–, seguida de BBB, BBB+, de A+, del AA–, del AA, de AA+ y del AAA, destacándose en esta última países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Australia, Francia, España, Austria, Suecia y Dinamarca.

En cambio, países como Grecia y Portugal enfrentan actualmente el riesgo de recortes a sus calificaciones de deuda por sus costosos déficits fiscales.   El año pasado dos agencias recortaron la calificación de México por la parálisis política que mantiene a su economía débil mientras su producción petrolera, fuente de ingresos clave del Gobierno, va en declive;    pero Panamá, a pesar de haber sido gobernada por dictaduras militares, mantuvo en línea su deuda en los años recientes.

Como ejemplo, la deuda de Panamá como porcentaje del producto interno bruto (PIB) cayó al 45% en 2009 desde el 71% en 2004, y en cuanto a la tasa de crecimiento, Panamá registró un promedio del 8% entre los años 2000 y 2009, siendo el mayor ritmo en Latinoamérica.

Según la agencia Fitch, la mejora en la calificación de Panamá refleja la superación continua de las finanzas públicas, rematada por las recientes reformas fiscales, y la resistencia de la economía ante la crisis financiera global y la recesión que le acompañó. De ahí que con esta mejora en la calificación probablemente genere mayor inversión en Panamá.

Tal como lo manifestó el presidente Martinelli en su momento, esto era uno de sus objetivos y prioridades, que se ha impulsado exitosamente con dos reformas fiscales, sin dejar de lado la importancia del trabajo que realiza el Ministerio de Economía y Finanzas al negociar convenios y tratados internacionales para evitar la doble tributación, conforme exigencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, así como el trabajo del Ministerio de Comercio e Industrias en la negociación de tratados de libre comercio.

No cabe duda de que conseguir el grado de inversión implica para Panamá, tal como lo mencionó el ministro Alberto Vallarino, un menor costo de financiamiento tanto para el Gobierno como para la empresa privada, una mayor base de inversionistas que no podían invertir en el país por no contar esta calificación; y un mayor desarrollo y confianza en el sistema bancario panameño, que ha sido calificado injustamente por algunos países como paraíso fiscal.

Esperamos que este grado de inversión para Panamá llegue prontamente a los más necesitados porque, pese al crecimiento económico del país, son muchos los hogares que todavía no les alcanza para cubrir las necesidades básicas.

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Este artículo se publicó  el  26 de marzo de 2010 en el Diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Interpretación constitucional (II)

La opinión del Doctor en Derecho y Docente Universitario…..

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HERNÁN A. DE LEÓN B.

Decía que el artículo 224 constitucional establece la nueva figura del procurador encargado para cubrir las faltas temporales del procurador, que recaerá en un funcionario del Ministerio Público, tal vez con el ánimo de asemejarlo con el cambio que introdujo la reforma constitucional de 2004 para los suplentes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSS), es decir, que los mismos deben ser funcionarios de Carrera Judicial del Órgano Judicial.

No obstante lo anterior, para la interpretación de algunos abogados, el artículo 200, numeral 2 constitucional, deja la puerta abierta para que los suplentes de Procuradores sean nombrados por el Ejecutivo, porque dicho artículo establece que son funciones del Consejo de Gabinete acordar con el presidente de la República los nombramientos, no solo de los magistrados de la CSJ, sino también del procurador general de la Nación, del procurador de la Administración “ y de sus respectivos suplentes ”, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional. Las preguntas, entonces, son: ¿Cuáles suplentes? ¿Los suplentes de todos los cargos anteriores, incluyendo de manera específica la de los procuradores o solo los suplentes de los magistrados de la CSJ?

Así las cosas, parece que hay un error en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución, porque si la supuesta intención del legislador en la reforma constitucional de 2004 fue la eliminación de los suplentes de los procuradores, creando la figura del procurador encargado en el artículo 224, al observar la redacción del citado artículo 200, numeral 2, el cual quedó intacto, el mismo da mérito para distintas interpretaciones, por lo que la norma debió ser explícita al señalar que lo de los suplentes únicamente eran para los magistrados de la CSJ.

No hay duda, tenemos normas constitucionales redactadas en forma ambigua. Lo confirmo con la relectura a varios fallos de inconstitucionalidad, pues, en el ejercicio de la hermenéutica jurídica —ciencia de la interpretación de las normas— que ha venido aplicando la CSJ históricamente, demuestra claramente que muchas veces se ha tenido que recurrir al principio de universalidad constitucional o de unidad de la Constitución, donde la norma no debe interpretarse en forma aislada, sino que debe verse su sentido considerándola dentro del conjunto constitucional, tal como lo han señalado los ex magistrados de la CSJ, Edgardo Molino Mola y Arturo Hoyos en sus obras, La Jurisdicción Constitucional en Panamá , y La Interpretación Constitucional , respectivamente, aunque otras veces son lamentables las decisiones de la CSJ cuando existen votaciones 5 a 4 —el Pleno está conformado por 9 magistrados— para algún caso muy especial, lo que denota la supuesta existencia de dos bandos políticos.

Para evitar mayores problemas a futuro, al momento de su redacción, se debe tener sumo cuidado en las mismas, en especial, porque una constitución está dirigida a todos los habitantes de un país y no de manera exclusiva a un sector de la sociedad, como pueden ser los abogados.

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Publicado el 3 de febrero de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al  autor, todo el crédito que les corresponde.

Interpretación constitucional (I)

La opinión del Doctor en Derecho y Docente Universitario……

HERNÁN A. DE LEÓN B.

Desde mis estudios de licenciatura en Derecho aprendí los diferentes métodos de interpretación de las normas jurídicas, destacándose la interpretación literal, teleológica, histórica, sistemática, etc.; sin embargo, en materia de interpretación constitucional existe un principio de mucha relevancia como es el de la unidad constitucional, donde la norma no se puede interpretar de manera aislada, sino que debe verse como un todo, desde el conjunto constitucional.

Ahora que existe una posible confrontación de interpretación de la Constitución por parte de la procuradora general de la Nación al designar a un procurador encargado, con fundamento en el artículo 224, ante la evidente separación de su cargo por parte de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), así como por parte del Ejecutivo ante la intención de nombrar a un procurador suplente, conforme el artículo 200, numeral 2 de la Constitución, porque aún no se ha formalizado, cobra vigencia la ciencia de la hermenéutica —interpretación— jurídica, por el hecho que posiblemente de concretarse las sonadas figuras de procurador encargado y procurador suplente, tendrá la Corte que resolver definitivamente el tema de la interpretación constitucional, a fin de evitar una supuesta crisis institucional en la Administración de Justicia, específicamente en el Ministerio Público.

No hay duda de que todo este problema que viene aconteciendo con la procuradora general de la Nación desde su origen, es decir, a partir del fallo de la CSJ en materia de inconstitucionalidad contra una resolución de la jefa del Ministerio Público por autorizar la intervención de comunicaciones privadas a un ex fiscal, señalando en resumen que la procuradora no es “ autoridad judicial ” y, por tanto, violaba el debido proceso, ha sido consecuencia de unas reformas constitucionales que se dieron con mucha rapidez en 2004, denotando así la ambigüedad que tienen muchas de nuestras normas constitucionales.

En este sentido, al analizar con objetividad el contenido de los artículos 224 y 200, numeral 2 de la Constitución, podemos denotar, de manera superficial, que posiblemente existe un choque de dos normas, porque ambas permiten la designación o nombramiento de un reemplazo para los procuradores; sin embargo, si se hace un estudio desde la técnica interpretativa constitucional, tendríamos que buscar las actas de sesiones en la Asamblea Nacional para conocer cuál fue la intención del legislador, además, pareciese que el espíritu de la norma —reforma de 2004— fue la de eliminar algunos cargos de elección popular como fue el del segundo vicepresidente de la República, el segundo suplente a diputado y el segundo suplente del alcalde, así como establecer que los suplentes de magistrados de la CSJ sólo pueden ser funcionarios de Carrera Judicial del Órgano Judicial, homologando en este mismo sentido que el reemplazo de los procuradores solo puede ser un funcionario del Ministerio Público, como procurador encargado, en las faltas temporales, conforme lo establece el artículo 224 de la Constitución.

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Publicado el 2 de febrero de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al  autor, todo el crédito que les corresponde.

¿Gazapo constitucional?

La opinión del Doctor en Derecho y Docente Universitario……

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Hernán A. De León Batista

Con los casos ya conocidos del alcalde capitalino Bosco Vallarino referente a su estatus de nacionalidad y ciudadanía, y ahora con el de la procuradora general de la Nación, Ana Matilde Gómez, específicamente en cuanto a la designación de un procurador encargado por parte de ella misma, con fundamento en el artículo 224, segundo párrafo de la Constitución, ante su evidente separación por parte de la Corte Suprema de Justicia, o el pretendido nombramiento de un procurador suplente por parte del Ejecutivo, con fundamento en el artículo 200, numeral 2 constitucional, los cuales han dado mérito para innumerables interpretaciones y de las que califico muchas dentro de un plano político-jurídico, no me queda la duda del comentario acertado que me dio una profesora de la Universidad Nacional de Colombia cuando realicé mis estudios de doctorado de derecho en la USMA, al señalar que varias normas de la Constitución panameña le parecía tienen una redacción ambigua, que no están muy claras y que se prestan para la confusión.

En este sentido, confirmo esta apreciación con la re lectura que he realizado a varios fallos de inconstitucionalidad, ya que en el ejercicio de la hermenéutica jurídica –ciencia de la interpretación de las normas- que ha venido aplicando la Corte a lo largo de nuestra historia constitucional, demuestra con meridiana claridad que muchas veces se ha tenido que recurrir al principio de universalidad constitucional o de unidad de la Constitución, donde la norma no debe interpretarse en forma aislada, sino que debe verse su sentido considerándola dentro del conjunto constitucional, tal como lo han señalado los distinguidos ex magistrados de la Corte Edgardo Molino Mola y Arturo Hoyos en sus obras La Jurisdicción Constitucional en Panamá, y La Interpretación Constitucional, respectivamente, aunque otras veces son lamentables las decisiones de la Corte cuando existen votaciones 5 a 4 -conociendo que el pleno está conformado por nueve magistrados- para algún caso muy especial, como si existiese dos bandos políticos.

En el caso actual de la Procuradora General de la Nación, la cual no haré comentario respecto al tema de su separación, ya que desconozco el expediente, aunado a que los fallos de la Corte son finales e inapelables, limitándome solo a emitir una opinión de carácter académico-jurídico en lo referente a una posible existencia de un procurador encargado y un procurador suplente –que todavía ambos no se han hecho efectivos formalmente-, observo primeramente que esta figura del procurador encargado, quien solo puede ser designado temporalmente por el respectivo procurador, ya sea el Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración, en sus faltas temporales, nace con las reformas de 2004, la cual trajo consigo importantes cambios, como ha sido la eliminación de algunos cargos de elección popular, destacándose el segundo vicepresidente de la República, el segundo suplente de diputado y la de los dos suplentes de alcalde para dar nacimiento a la existencia de un vicealcalde, lo que pareciera que la intención del legislador, al introducir la figura del procurador encargado en el artículo 224, segundo párrafo de la Constitución fue, la de eliminar los suplentes de los procuradores, y que su reemplazo, en faltas temporales, como pueden ser vacaciones, por asistencia en misión oficial a un país, etc. fuese cubierta por un funcionario del Ministerio Público, cumpliendo así la homologación que se da en la Corte Suprema de Justicia donde los suplentes de magistrados de la Corte solo pueden ser funcionarios de carrera judicial del Órgano Judicial.

Así las cosas, si analizamos el artículo 221 de la Constitución –antes de la reforma de 2004-, cuyo contenido está recogido parcialmente en el artículo 224 actual, establecía taxativamente que los procuradores “y sus suplentes” serán nombrados del mismo modo que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, situación que no señala ahora con claridad la Constitución, ya que para algunos abogados, el artículo 200, numeral 2 constitucional deja la puerta abierta para que los suplentes de procuradores sean nombrados por el Ejecutivo porque dicho artículo establece que son funciones del Consejo de Gabinete acordar con el Presidente de la República los nombramientos no solo de los magistrados de la Corte, sino también del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, “y de sus respectivos suplentes”, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.

La pregunta que nos hacemos entonces es: ¿cuáles suplentes? ¿Los suplentes de todos los cargos anteriores o solo los suplentes de los magistrados de la Corte? Definitivamente que este juego de palabras, colocar mal una coma o conjunciones copulativas como “o”, “y”, y/o”, entre otros medios en el uso de la redacción, pueden dar a la imaginación de muchas interpretaciones. Todo esto denota que con la prisa en que se hicieron las reformas constitucionales de 2004, la misma ha traído una serie de problemas que ahora estamos viendo.

De ahí la importancia de crear leyes con mucha calma, donde sean consultadas con los más idóneos en la materia a fin de evitar lo que podría calificarse como un gazapo, error o ripio constitucional.

Es mi criterio que necesitamos de una nueva Constitución que contenga en sus normas una clara redacción, sin que se preste al juego de la interpretación más allá de la literal, dirigida como debe ser: a los ciudadanos y no exclusiva de los abogados. De darse entonces este posible choque de interpretaciones, tendrá la Corte, como guardiana de la Constitución, que emitir la interpretación final de la misma.

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Publicado el 2 de febrero de 2010 en el Diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.