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La opinión del Doctor en Derecho, Abogado y Docente Universitario….
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HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA –
nanchy@hotmail.com
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Independientemente de la designación que hiciera el Consejo de Gabinete sobre el fiscal especializado para la Delincuencia Organizada, José Ayú Prado, a fin de que ocupe el cargo de procurador general de la Nación —lo cual considero ha sido muy atinado—, los medios de comunicación divulgaron el nombre de la secretaria ejecutiva de la Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia, Lucía Chandeck, como el posible reemplazo a dicho cargo de procurador, lo cual generó en su momento, dentro del gremio de abogados, un debate en la interpretación de las normas constitucionales, porque la misma fungió por escasos días como viceministra de la Presidencia, encargada, configurándose así, según opinión de algunos juristas, en una de la prohibiciones establecidas en el artículo 203 de la Constitución.
Dicho artículo, señala en resumen que, ‘No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia: quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el período constitucional en curso’, tomando en consideración que el artículo 224 constitucional preceptúa que ‘El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia’.
Si queremos darle otra interpretación a nuestras normas constitucionales, observamos que el artículo 221 de la Constitución es muy claro en señalar que para ser procurador general de la Nación y procurador de la Administración se necesitan los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, los requisitos son los mismos; pero en cuanto a las prohibiciones, el citado artículo 203 establece una serie de prohibiciones que pareciese son exclusivamente para efecto del nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, como es el hecho de quien esté ejerciendo o haya ejercido el cargo de diputado de la República o suplente de diputado durante el período constitucional en curso, así como quien esté ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el período constitucional en curso.
Nos preguntamos entonces: ¿cuáles son las prohibiciones que menciona el artículo 224 de la Constitución?, ¿serán las mismas que menciona el artículo 203? Pareciese que sí son las mismas prohibiciones, pese que algunos abogados quieren darle otra interpretación. Así las cosas, no hay duda de que con este caso, como el de Bosco Vallarino, referente a su estatus de nacionalidad y ciudadanía, y el de la situación jurídica sobre la existencia de un procurador suplente o procurador encargado, lo que evidencia es la ambigüedad en la redacción de nuestras normas constitucionales, tal como analizamos en el artículo titulado: ¿Gazapo Constitucional? (La Prensa de 2/2/2010), cuando se debatía el nombramiento de un procurador suplente o procurador encargado.
Es importante que nuestra Constitución contenga normas redactadas lo más claro posible, pues, de no ser así, entraríamos en el ejercicio de aquella actividad intelectual de comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es objeto; es decir, interpretar, porque la interpretación no solo esclarece el sentido de la norma, sino también el sentido de los hechos que suscitan un problema jurídico.
Es así, que el Derecho, por ser una ciencia considera una amplia gama de temas que se correlacionan, entre los cuales está la interpretación jurídica dentro de la cual está estrechamente ligada a la interpretación constitucional, y para el caso de la Constitución, su interpretación adquiere especial importancia, pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política y social de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema del ordenamiento jurídico, de su interpretación depende la vigencia de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas de aquel ordenamiento debido a su inconstitucionalidad.
No cabe duda que nuestra Constitución tiene una redacción ambigua, confusa, la cual facilita al choque de interpretaciones. De ahí la importancia en la necesidad de crear una nueva Constitución, que contenga una redacción clara de sus normas, sin que se preste al juego de interpretaciones más allá de la literal, como podría ser una interpretación de carácter político-legal, porque la Constitución está dirigida a todos los ciudadanos y no de manera exclusiva a los abogados, así como aprovechar la coyuntura de un nuevo texto constitucional para crear figuras modernas como es la creación de un Tribunal o Corte Constitucional, así como la creación de un Consejo de la Judicatura que vele por el nombramiento de nuestros jueces y fiscales, conforme a méritos y no por ‘palanca’.
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<> Este artículo se publicó el 31 de diciembre de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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