La opinión del Jurista….
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Luis Carlos Gómez
En pasado escrito manifesté que analizaría los elementos que se dice, sustentan la indagatoria de la Procuradora de nuestro país. Inicio explicándole que a fin de “indagar” a una persona, se requiere haber comprobado un “delito”. Para el caso de la Procuradora, se habla de un delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de Servidor Público, cuya particularidad exige la llamada “prueba sumaria” (a.2467 CJ); esta prueba debe aportarse al inicio de la investigación y por sí, debe evidenciar el delito, lo que es presupuesto para indagar. Para la Procuraduría de la Administración (PA) son tres los elementos probatorios que permiten lo anterior: (i) La disposición de la Procuraduría General de la Nación donde autorizó intervenir y grabar llamadas telefónicas, en el 2005; (ii) La decisión de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de declarar inconstitucional dicha decisión en el 2007; y (iii) las actas de la Asamblea Nacional donde se discutió el tema de competencia exclusiva de los tribunales, para las intervenciones.
Ahora bien, le indico que la PA se ha equivocado al dejar sentado que el delito se encuentra acreditado para poder indagar a la Procuradora; lo cual afirmo al observar en su orden indagatoria, un análisis incompleto respecto a los mencionados elementos. Explico: en cuanto al elemento (i), es sabido que algunas disposiciones del Ministerio Público son reversadas por los tribunales de justicia, sin que un llamado “error interpretativo” conlleve por sí mismo, la comisión de un hecho delictivo. Y es que la misma CSJ respecto al delito de Abuso de Autoridad, ha señalado sin variación que con ello «No se trata de penalizar cualquier medida, trámite o resolución contraria a derecho …” (Fallos recientes: 8-sep-08, 20-feb-09 y 20-abr-09), sino, de sancionar aquellos actos errados realizados con conciencia y reflexión; traídos a la vida jurídica por capricho, con absurdidad o irracionalidad del funcionario, y con elaboración “para causarle perjuicio a una persona” (F.R.: 8-sept-08 y 20-abr-09). La prueba sumaria debe acreditar intencionalidad en el acto abusivo (F. 28-dic-07), pasiones y debilidades del funcionario (F. 28-sept.07), dirigidas para dañar a un sujeto; probado esto, es cuando existe el delito ahora investigado. En ese sentido, la PA no explica en su orden indagatoria cómo la Disposición de la Procuradora de por sí, acredita la intención voluntaria y caprichosa de ésta de causarle daño a la persona. ¿Podemos entonces hablar de delito para indagar?
En cuanto al elemento (ii), basta recordarle que las declaratorias de inconstitucionalidad de la CSJ, son pronunciamientos comunes, diversos y reiterados. Los Registros Judiciales permiten observar pronunciamientos mensuales de inconstitucionalidad sobre toda clase de decisiones de funcionarios públicos, de todo rango, sin que implique automáticamente, el inicio de una persecución penal.
Finalmente, respecto al elemento (iii), es importante indicar que los miembros de la Asamblea no interpretan la Ley, sino los tribunales. Además, alegar que las Actas son soportes para ordenar la indagatoria, es igual que decir que las múltiples y “encontradas opiniones” de los legisladores, volcadas en el calor de la discusión parlamentaria, son la razón para indagar, lo que sin duda es un grave desacierto cuando ni siquiera la PA precisa esas opiniones legislativas, ni a sus autores, pero sí indica que éstas sustentan la llamada comprobación del delito. Igualmente, la PA desconoce y omite analizar que para el 2005 estaba vigente el artículo 26 del Texto Único de Drogas reproducido en el artículo 16 de la Ley No.16 de 2004, que le otorgaba facultad a la Procuradora para intervenir comunicaciones. Si bien es cierto, en el 2007 la CSJ señaló que aquel artículo había que estimarlo como tácitamente derogado, ¿podía la Procuradora tener clarividencia sobre este pronunciamiento jurisdiccional? La PA por su parte, guarda silencio en esto.
Estimado lector, para indagar se debe comprobar un delito (a.2092 CJ). El delito investigado requiere evidenciar intencionalidad y caprichosidad en el funcionario para causar daño. La orden indagatoria de la PA carece de este análisis, por lo que al no pronunciarse sobre esto, y al sumar que una decisión revocada y opiniones legislativas no materializadas en Ley no son elementos idóneos para comprobar hechos delictivos, debo concluir que no existe delito y por ende, no se puede indagar a la Procuradora.
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Publicado el 1 de febrero de 2010 en el Diario Panamá América Digital, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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