Las pruebas para acusar a la Procuradora

La opinión del Jurista….

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Luis Carlos Gómez

En pasado escrito manifesté que analizaría los elementos que se dice, sustentan la indagatoria de la Procuradora de nuestro país. Inicio explicándole que a fin de “indagar” a una persona, se requiere haber comprobado un “delito”. Para el caso de la Procuradora, se habla de un delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de Servidor Público, cuya particularidad exige la llamada “prueba sumaria” (a.2467 CJ); esta prueba debe aportarse al inicio de la investigación y por sí, debe evidenciar el delito, lo que es presupuesto para indagar. Para la Procuraduría de la Administración (PA) son tres los elementos probatorios que permiten lo anterior: (i) La disposición de la Procuraduría General de la Nación donde autorizó intervenir y grabar llamadas telefónicas, en el 2005; (ii) La decisión de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de declarar inconstitucional dicha decisión en el 2007; y (iii) las actas de la Asamblea Nacional donde se discutió el tema de competencia exclusiva de los tribunales, para las intervenciones.

Ahora bien, le indico que la PA se ha equivocado al dejar sentado que el delito se encuentra acreditado para poder indagar a la Procuradora; lo cual afirmo al observar en su orden indagatoria, un análisis incompleto respecto a los mencionados elementos. Explico: en cuanto al elemento (i), es sabido que algunas disposiciones del Ministerio Público son reversadas por los tribunales de justicia, sin que un llamado “error interpretativo” conlleve por sí mismo, la comisión de un hecho delictivo. Y es que la misma CSJ respecto al delito de Abuso de Autoridad, ha señalado sin variación que con ello «No se trata de penalizar cualquier medida, trámite o resolución contraria a derecho …” (Fallos recientes: 8-sep-08, 20-feb-09 y 20-abr-09), sino, de sancionar aquellos actos errados realizados con conciencia y reflexión; traídos a la vida jurídica por capricho, con absurdidad o irracionalidad del funcionario, y con elaboración “para causarle perjuicio a una persona” (F.R.: 8-sept-08 y 20-abr-09). La prueba sumaria debe acreditar intencionalidad en el acto abusivo (F. 28-dic-07), pasiones y debilidades del funcionario (F. 28-sept.07), dirigidas para dañar a un sujeto; probado esto, es cuando existe el delito ahora investigado. En ese sentido, la PA no explica en su orden indagatoria cómo la Disposición de la Procuradora de por sí, acredita la intención voluntaria y caprichosa de ésta de causarle daño a la persona. ¿Podemos entonces hablar de delito para indagar?

En cuanto al elemento (ii), basta recordarle que las declaratorias de inconstitucionalidad de la CSJ, son pronunciamientos comunes, diversos y reiterados. Los Registros Judiciales permiten observar pronunciamientos mensuales de inconstitucionalidad sobre toda clase de decisiones de funcionarios públicos, de todo rango, sin que implique automáticamente, el inicio de una persecución penal.

Finalmente, respecto al elemento (iii), es importante indicar que los miembros de la Asamblea no interpretan la Ley, sino los tribunales. Además, alegar que las Actas son soportes para ordenar la indagatoria, es igual que decir que las múltiples y “encontradas opiniones” de los legisladores, volcadas en el calor de la discusión parlamentaria, son la razón para indagar, lo que sin duda es un grave desacierto cuando ni siquiera la PA precisa esas opiniones legislativas, ni a sus autores, pero sí indica que éstas sustentan la llamada comprobación del delito. Igualmente, la PA desconoce y omite analizar que para el 2005 estaba vigente el artículo 26 del Texto Único de Drogas reproducido en el artículo 16 de la Ley No.16 de 2004, que le otorgaba facultad a la Procuradora para intervenir comunicaciones. Si bien es cierto, en el 2007 la CSJ señaló que aquel artículo había que estimarlo como tácitamente derogado, ¿podía la Procuradora tener clarividencia sobre este pronunciamiento jurisdiccional? La PA por su parte, guarda silencio en esto.

Estimado lector, para indagar se debe comprobar un delito (a.2092 CJ). El delito investigado requiere evidenciar intencionalidad y caprichosidad en el funcionario para causar daño. La orden indagatoria de la PA carece de este análisis, por lo que al no pronunciarse sobre esto, y al sumar que una decisión revocada y opiniones legislativas no materializadas en Ley no son elementos idóneos para comprobar hechos delictivos, debo concluir que no existe delito y por ende, no se puede indagar a la Procuradora.

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Publicado el 1 de febrero de 2010 en el Diario Panamá América Digital,  a quienes damos, lo mismo que al  autor, todo el crédito que les corresponde.

Resquebrajamiento del Estado de Derecho

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La opinión del Abogado….

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Luis Carlos Gómez

Como abogado y ciudadano panameño, veo con tristeza cómo el alcance de una verdadera separación de poderes, se viene desmoronando en un país, el cual pensé, iba rumbo a la solidificación de su democracia. Panamá experimenta con sorprendente velocidad, situaciones que recordaremos como “históricas”, no por una trascendencia positiva, sino por una inusual injerencia de fuerzas, aún no precisadas por muchos ciudadanos que buscan atentar contra nuestro Estado Constitucional de Derecho (ECD).

Y es que ese ECD, tantas veces hablado, pero pocas veces respetado, impone para el reconocimiento de los derechos fundamentales y la tutela judicial, que las instituciones que forman parte de “La Administración de Justicia” (Órgano Judicial y Ministerio Público) –según la Constitución Política, Título VII-, mantengan la templanza necesaria para evitar que ciertos grupos ejerzan presiones por intereses particulares, ignorando el interés social o el perjuicio institucional que causan con su actuar. Pues todos debemos recordar que esas instituciones que mencioné son los controles reales en el ECD, respecto a las actuaciones de los particulares y funcionarios en nuestro país, sin los cuales viviríamos en total anarquía o en un régimen dictatorial.

El Ministerio Público, como parte de esa Administración de Justicia, tiene funciones constitucionales de importancia como combatir los delitos, vigilar la conducta oficial de los funcionarios y velar que se cumpla con la ley. Todas sus actuaciones son sometidas al escrutinio del Órgano Judicial; práctica ésta que se da diariamente en nuestro país, y que a consecuencia de ello, diversas disposiciones fiscales fueron, son y serán reversadas por el indicado órgano de poder, sin que necesariamente sus desaciertos interpretativos o la simple diferencia de opinión jurídica produzcan consecuencias penales. Y es que de eso se trata un ECD, de un Estado equilibrado en donde las instituciones que forman parte de la Administración de Justicia puedan lograr una tutela judicial “sin temor” e impermeabilizadas, por así decirlo, de influencias externas que atenten contra el buen discernimiento, la objetividad y el fiel cumplimiento de la ley y la Constitución. Así, basta señalar que el Ministerio Público emite criterios y ejecuta funciones jurisdiccionales taxativas, que el Órgano Judicial al revisarlas, las confirma o revoca. Acertadas o no, las decisiones finales de este Órgano, tienen que ser acatadas por el Ministerio Público en respeto a ese ECD; pero absurdo es señalar, que automáticamente, el servidor de esa Administración de Justicia cuya decisión es reversada, queda sometido a un proceso criminal.

Lo anterior me lleva a comentar que la decisión de la Procuraduría de la Administración, de indagar a la Jefa del Ministerio Público, reafirma mi aflicción, descontento e impotencia ante un sistema de Administración de Justicia que castiga y caracteriza como victimario, a quien, cumpliendo con sus funciones, coadyuvó en el descubrimiento del delito y la aprehensión del delincuente. Más aún, bochornosa y desafortunada es la situación para nuestro país, cuando a una persona que ostentó la investidura de un coadyuvante de la Administración de Justicia se le acusa de haber solicitado el pago de sumas de dinero para violar la ley –según se desprende de una decisión jurisdiccional de llamamiento a juicio-, sin embargo, es la “causa justa” para sentar en el banquillo de los acusados a una funcionaria, que a diferencias de muchos, siempre ha actuado con transparencia social y en total sostenimiento legal.

En cuanto al proceso contra la Procuradora, reitero que innumerables han sido las ocasiones en que los tribunales y la propia Corte han desvanecido las decisiones fiscales sin existir proceso penal como castigo; incluso se han declarado ilegales contratos millonarios con el Estado, que han producido perjuicios económicos desbordantes al país, sin que esto conlleve, automáticamente, una investigación penal. Pero más grave es, y así lo debe saber la ciudadanía panameña, que el proceso que incluye los delitos por los cuales se le acusa a la Procuradora, desconoce el lineamiento jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de Justicia, siendo pues, que para el Delito Contra la Administración Pública imputado, la Procuraduría de la Administración no ha atendido a lo indicado en la ley, ni a los mandatos reiteradísimos de este Tribunal Supremo (de ello me referiré en futuro escrito).

Así las cosas, observo que hay un interés diferente al jurídico, que atenta contra nuestro ECD, ya que los componentes de la Administración de Justicia están siendo objeto de persecuciones y atentados por sus convicciones jurídicas, o sencillamente, por no responder a ciertas fuerzas o intereses particulares. Lo peligroso es, que atentar contra el Órgano Judicial y el Ministerio Público (como ahora ocurre) es amenazar la institucionalidad de esos componentes, y en consecuencia, con el llamado ECD; el cual a las finales, está conformado por todos nosotros, los ciudadanos panameños.

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Publicado el 17  de enero de 2010 en el Diario El Panamá América, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.