El proceso penal a la procuradora

La opinión de…..

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Grisell Mojica Aguilar
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El proceso penal a la procuradora

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Resulta de interés jurídico, la polémica suscitada por la querella penal interpuesta contra la Procuradora General de la Nación, por los supuestos delitos de asociación ilícita para delinquir y abuso de autoridad, conductas que se estiman derivadas de la sentencia constitucional de 17 de julio de 2007.

Ciertamente, en un estado de derecho, se requiere que los funcionarios cumplan los mandatos constitucionales y legales, por lo que resulta legítima cualquier pretensión de quien se ha visto afectado por una orden de cualquier entidad pública, declarada inconstitucional o ilegal.

Ahora bien, el abuso de autoridad, que por demás es un tipo penal subsidiario, es decir, que aplica cuando la ley penal no contempla el mismo hecho de forma especial, supone que la conducta esté dentro de las atribuciones del funcionario y se ejerza indebidamente o las exceda, pero en ambos casos se requiere la intención de cometer el delito.

Con respecto a la exigencia de la “prueba sumaria”, si bien la Corte ha establecido que la admisión de la querella no está condicionada por su presentación, su atención sí es requerida para la procedibilidad de la investigación, por lo que debe cuestionarse si es prueba de la intención de abusar de un cargo, un proceso que trajo como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad de un acto.

En circunstancias similares, dentro de proceso adelantado al fiscal superior especial, toda vez que se declararon ilegales medidas cautelares decretadas, nuestro más alto tribunal de justicia en fallo de 23 de junio de 2008, indicó que no podían tenerse como pruebas ni la resolución emitida por el fiscal ni la emitida por la Corte, ya que pese a comprobarse que la postura del funcionario no fue la más acertada “dicha situación no es suficiente para acreditar el delito de abuso de autoridad ya que con ellas no se acredita que actuó con dolo, con la intención de producir un resultado típicamente antijurídico con conocimiento de las circunstancias de hecho que se ajustan al tipo de abuso de autoridad…”.

Por otro lado, al ser un delito subsidiario sería interesante revisar el Código Penal de 1982, vigente al momento de la emisión de la resolución declarada inconstitucional, ya que entre las normas de los delitos contra la inviolabilidad del decreto, el entonces artículo 169, tipo penal denominado como “pinchazo telefónico” por la Corte Suprema en fallo de 2 de julio de 2009, prohibía precisamente grabar o escuchar conversaciones privadas, por lo que debemos plantearnos si es esta o no la norma a debatir, ya que se autorizó la realización de ambas conductas.

Los temas jurídicos a revisar resultan de suma importancia ya que, si bien se consideró inconstitucional una resolución de la procuradora sobre la base que no es autoridad judicial, tema que como se evidencia del salvamento de voto del magistrado Adán Arnulfo Arjona se presta a interpretaciones, no toda ilegalidad, y en este caso inconstitucionalidad, debe entenderse como un tema de trascendencia penal.

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Publicado el 27 de octubre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.