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La responsabilidad del proveedor es garantizarle al consumidor el uso adecuado del bien o servicio adquirido. La opinión del Administrador General de ACODEDO…
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PEDRO MEILÁN –
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Mucho hemos conversado sobre la responsabilidad del proveedor en garantizarle al consumidor el uso adecuado del bien o servicio adquirido; sin embargo, esta responsabilidad no se circunscribe o limita únicamente a honrar la garantía ofrecida por el fabricante, sino que va más allá, ya que el consumidor debe ser protegido en todos los aspectos que abarcan las normas de protección al consumidor, recogidas en la Ley 45.
Por ello, la mencionada ley recoge dentro de su articulado una protección especial para el consumidor, que versa sobre la responsabilidad extracontractual del proveedor, en los casos en que medie dolo, culpa, negligencia o imprudencia de quien ofrece un bien o servicio, dentro del mercado nacional.
Nótese que esta protección va dirigida a aquellas operaciones de consumo, en las cuales pese a existir un contrato, la información sobre el uso de lo ofrecido no es debidamente facilitada al consumidor.
La forma indicada para vincular a un agente económico con esta responsabilidad lo es a través de la factura de pago o recibo, la cual, según el artículo 36 de la ley 45, es obligatorio que el proveedor del bien o servicio entregue al consumidor.
De esta manera, el consumidor tendrá una prueba vinculante que podrá ser utilizada en caso de que, por alguna mala práctica del agente económico al momento de ofrecerle el servicio o entregarle el bien, le cause daño o perjuicio al consumidor.
Esta responsabilidad sobreviene por la falta de instrucciones oportunas y adecuadas sobre la utilización del bien o servicio; es decir, que debe el proveedor garantizarle al consumidor el buen entendimiento de las instrucciones de utilización, para evitar posibles lesiones a la integridad física de la persona.
En Acodeco ya ensayamos este tema aplicando una sanción a una empresa que por negligencia ocasionó un daño corporal a un consumidor.
Pero lo más importante es que este pronunciamiento administrativo fue avalado por la Sala Tercera de nuestra Corte Suprema de Justicia.
Recordemos que en una economía como la nuestra, a diario se ofrecen una gran cantidad de servicios los cuales, de una manera u otra, requieren de un mínimo de pericia por parte del consumidor, lograda, claro está, luego de ser informado por el proveedor de la forma correcta de la utilización de su producto, lo que evitará contratiempos o perjuicios futuros.
Ahora bien, el consumidor no escapa de su obligación de exigir de forma clara, oportuna y entendible, las instrucciones de uso provistas por el agente económico; recordando siempre que un consumidor informado tiene poder.
Poder que lo puede llevar a abstenerse de adquirir el bien o servicio, si considera que resulta peligroso o que las instrucciones de uso no son lo suficientemente claras para él.
Por último, reiteramos nuestro compromiso de investigadores preventivos y, por qué no, sancionadores de las actuaciones que estén al margen de la Ley 45, para lo que necesitamos que al detectarse una posible infracción, ésta sea puesta en conocimiento de nuestros funcionarios, quienes inmediatamente recopilarán todas las pruebas necesarias, a fin de determinar si la conducta investigada está enmarcada o no dentro de la normativa vigente en materia de protección al consumidor.
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<> Este artículo se publicó el 22 de enero de 2011 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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