–
–
La opinión de la Magister en Derecho Penal…
–
Alina Hubiedo –
El actual Código Penal regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, figura jurídico–penal que constituye uno de los institutos de desprisionalización orientado a evitar la privación de libertad de la persona sentenciada con penas cortas de cárcel. Por tal razón, este instituto de desprisionalización es considerado, a su vez, un subrogado o sustituto penal regulado en los artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Penal vigente.
Esta figura jurídica surge en el Código Penal de 1982, hoy derogado, y consiste en la aplicación de condiciones legales que debe cumplir el sentenciado en un término preestablecido por el juez. En la actualidad, la suspensión de la pena tiene lugar en procesos en que se impongan penas que no excedan de tres años de prisión, extremo punitivo que fue ampliado cuando se promulgó el Código Penal que nos rige, debido a que en la legislación vigente se le ha aumentado la pena a una pluralidad de delitos, y dicha amplitud permite –precisamente– una mayor aplicación de este sustituto.
Cabe acotar, además, que la suspensión condicional de la pena puede aplicarla el tribunal de oficio o a petición de parte y, en este orden, de acuerdo a lo normado en la Ley 31 de 1998 sobre protección a las víctimas del delito, la víctima debe ser oída por el juez cuando se ventile el posible otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a favor del sentenciado. Este punto entra en confrontación con la concesión oficiosa por parte del tribunal de dicho instituto de desprisionalización, a menos que la parte ofendida esté presente durante la audiencia y sea escuchada su opinión en el propio acto.
La suspensión condicional de la pena puede ser solicitada por la defensa: Durante sus alegatos en la audiencia de fondo; oralmente, una vez dictado el fallo en la misma audiencia; por escrito, posterior a la emisión de la sentencia, caso en el cual se le da el trámite de incidente; cuando el proceso reingresa de apelación; y en el escrito en el que se sustenta el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, como parte de sus argumentos.
Este sustituto penal tiene como requisito imprescindible que el sentenciado sea delincuente primario. Es necesario detenernos en este punto y destacar que, para los efectos de la ley penal, será considerada como tal la persona que no ha sido sentenciada por autoridad judicial competente en los 10 últimos años (Art. 102 del Código Penal). El Código Penal de 1982 no definía el concepto de delincuencia primaria, pero un sector mayoritario en la judicatura consideraba como tal a aquel que nunca había sido sancionado.
Otra condición para la concesión de este beneficio penal, la constituye que el imputado haya cumplido con la obligación de presentarse al proceso, esto significa que no haya evadido su responsabilidad de comparecer a la causa.
Por otro lado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena conlleva intrínsecamente, a diferencia del reemplazo de pena por días–multa, el hecho de que se conmina al procesado a abstenerse de la comisión de un nuevo hecho punible, pues si el sentenciado es investigado y encausado por otro delito dentro del término que le ha sido establecido por el juez de la causa, la suspensión que se le había concedido le será revocada y deberá cumplir íntegramente la pena impuesta en la sentencia. Otras medidas de desprisionalización son el reemplazo de pena por días multa y la reprensión pública o privada en las que la vulneración de las condiciones establecidas en la ley, trae como consecuencia el cumplimiento íntegro de la pena impuesta (artículos 61 y 112 del Código Penal).
Algunos fallos sostienen que para otorgar este sustituto penal, el juzgador solo debe circunscribirse a examinar si el procesado cumple con los requisitos básicos estipulados para tal efecto en el Código Penal, mientras que para otros es necesario tomar en consideración, también, la naturaleza y la gravedad del delito cometido, así como la seguridad de la víctima. No obstante lo anterior, se conceptúa que el juzgador posee discrecionalidad, como facultad potestativa, al momento de adoptar esta decisión judicial.
*
<> Este artículo se publicó el 2 de diciembre de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que a la autor, todo el crédito que les corresponde. Más artículos de la autora en: https://panaletras.wordpress.com/category/hubiedo-alina/
Filed under: Hubiedo Alina | Tagged: Código Penal, Fallo Judicial, Penas, Privación de libertad | Leave a comment »