El concepto de ‘desprisionalización’ en el actual ‘Código Penal’

La opinión de la Magister en Derecho Penal…

Alina Hubiedo

El actual Código Penal regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, figura jurídico–penal que constituye uno de los institutos de desprisionalización orientado a evitar la privación de libertad de la persona sentenciada con penas cortas de cárcel.   Por tal razón, este instituto de desprisionalización es considerado, a su vez, un subrogado o sustituto penal regulado en los artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Penal vigente.

Esta figura jurídica surge en el Código Penal de 1982,   hoy derogado, y consiste en la aplicación de condiciones legales que debe cumplir el sentenciado en un término preestablecido por el juez.   En la actualidad, la suspensión de la pena tiene lugar en procesos en que se impongan penas que no excedan de tres años de prisión, extremo punitivo que fue ampliado cuando se promulgó el Código Penal que nos rige, debido a que en la legislación vigente se le ha aumentado la pena a una pluralidad de delitos, y dicha amplitud permite –precisamente– una mayor aplicación de este sustituto.

Cabe acotar, además, que la suspensión condicional de la pena puede aplicarla el tribunal de oficio o a petición de parte y, en este orden, de acuerdo a lo normado en la Ley 31 de 1998 sobre protección a las víctimas del delito, la víctima debe ser oída por el juez cuando se ventile el posible otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a favor del sentenciado. Este punto entra en confrontación con la concesión oficiosa por parte del tribunal de dicho instituto de desprisionalización, a menos que la parte ofendida esté presente durante la audiencia y sea escuchada su opinión en el propio acto.

La suspensión condicional de la pena puede ser solicitada por la defensa: Durante sus alegatos en la audiencia de fondo; oralmente, una vez dictado el fallo en la misma audiencia; por escrito, posterior a la emisión de la sentencia, caso en el cual se le da el trámite de incidente; cuando el proceso reingresa de apelación; y en el escrito en el que se sustenta el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, como parte de sus argumentos.

Este sustituto penal tiene como requisito imprescindible que el sentenciado sea delincuente primario. Es necesario detenernos en este punto y destacar que, para los efectos de la ley penal, será considerada como tal la persona que no ha sido sentenciada por autoridad judicial competente en los 10 últimos años (Art. 102 del Código Penal). El Código Penal de 1982 no definía el concepto de delincuencia primaria, pero un sector mayoritario en la judicatura consideraba como tal a aquel que nunca había sido sancionado.

Otra condición para la concesión de este beneficio penal, la constituye que el imputado haya cumplido con la obligación de presentarse al proceso, esto significa que no haya evadido su responsabilidad de comparecer a la causa.

Por otro lado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena conlleva intrínsecamente, a diferencia del reemplazo de pena por días–multa, el hecho de que se conmina al procesado a abstenerse de la comisión de un nuevo hecho punible, pues si el sentenciado es investigado y encausado por otro delito dentro del término que le ha sido establecido por el juez de la causa, la suspensión que se le había concedido le será revocada y deberá cumplir íntegramente la pena impuesta en la sentencia. Otras medidas de desprisionalización son el reemplazo de pena por días multa y la reprensión pública o privada en las que la vulneración de las condiciones establecidas en la ley, trae como consecuencia el cumplimiento íntegro de la pena impuesta (artículos 61 y 112 del Código Penal).

Algunos fallos sostienen que para otorgar este sustituto penal, el juzgador solo debe circunscribirse a examinar si el procesado cumple con los requisitos básicos estipulados para tal efecto en el Código Penal, mientras que para otros es necesario tomar en consideración, también, la naturaleza y la gravedad del delito cometido, así como la seguridad de la víctima. No obstante lo anterior, se conceptúa que el juzgador posee discrecionalidad, como facultad potestativa, al momento de adoptar esta decisión judicial.

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<> Este artículo se publicó el 2 de diciembre  de 2010  en el diario La Prensa, a quienes damos,  lo mismo que a la  autor, todo el crédito que les corresponde. Más artículos de la autora en: https://panaletras.wordpress.com/category/hubiedo-alina/

Reformas al delito de violación

La opinión de la Magister en Derecho Penal…

Alina  Hubiedo 

El Código Penal de 1982, hoy derogado por la ley 14 de 2007, contemplaba en su artículo 216 el delito de violación sexual, el cual era sancionado en su modalidad simple o no agravada con pena de 3 a 10 años de prisión para sus autores, cómplices primarios o instigadores.

No obstante, en el Código Penal vigente, aprobado mediante Ley 14 de 2007, este delito -grave por su naturaleza- fue objeto de reformas, fundamentalmente en cuanto al aumento de la sanción que le corresponde. Ahora, el texto único de esta ley sustantiva consagra en su artículo 174 lo siguiente: “Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de cinco a diez años”. Se observa en este texto nuevamente la inserción de la terminología “acceso carnal”, cuando en el código derogado se tipificaba la conducta como “acceso sexual”.

Resulta revelante la existencia en dicha excerta legal de otras modalidades importantes del tipo penal, las cuales tienen lugar cuando, sin el consentimiento de la persona ofendida, se le practiquen actos sexuales de carácter oral o también, cuando con fines sexuales se le introduzca a la víctima cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina, conductas que son penalizadas con la misma sanción. El Código Penal de 1982 no establecía taxativamente el acto oral como parte del tipo, sino que se incluía en “otras partes del cuerpo” que se utilizaban para cometer este delito.

El delito de violación se encuentra comprendido en el Título III del actual Código Penal, el cual como bien jurídico tutela la libertad e integridad sexual como derecho susceptible de ser vulnerado. Con base en ello, a raíz de la promulgación de la ley 27 del 21 de mayo de 2008, se adiciona el artículo 1968-E del Código Judicial que preceptúa que en los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, es decir, en los delitos sexuales, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción de la acción penal como forma extraordinaria de culminación del proceso, comenzará a contarse desde la fecha en que víctima cumpla la mayoría de edad, estableciéndose esta excepción legal que produce, en consecuencia, el archivo del proceso por el sólo transcurso del tiempo. Esta excepción obedece a que el delito de violación ejecutado en perjuicio de personas menores de edad, implica que quienes poseen esta condición, no cuentan con la madurez ni el discernimiento suficiente para conocer las consecuencias del hecho de que son víctimas.

Es menester acotar además, que la gravedad de este delito, también se encuentra reflejada en el contexto del artículo 2173 del Código Judicial, reformado por la misma ley 27 de 2008, el cual estipula que no podrán ser excarcelados bajo fianza los implicados en delitos de violación sexual, entre otros, mientras que el artículo 2220 del mismo cuerpo legal, preceptúa que en esta clase de ilícitos, comprobado el hecho punible será prueba suficiente para el enjuiciamiento del imputado,   la declaración de la persona ofendida. Cabe aclarar, que ello no implica -indefectiblemente- la condena de la persona contra la cual se han formulado cargos, sino que significa que existen los elementos objetivos y subjetivos suficientes para que sea llamada a juicio y el proceso pase al plenario.

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<>Artículo publicado el 29 de octubre de 2010  en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

Sentencias penales dictadas en audiencia

La opinión de…

 

Alina Hubiedo

El Código Judicial vigente en la República de Panamá preceptúa que la audiencia será pública y que estará fundamentada en los principios de oralidad y publicidad. La oralidad supone la expresión verbal vertida por abogados, testigos o peritos ante el juez de la causa, sin soslayar al propio imputado y a la víctima, quienes pueden ser escuchados durante el juicio. No obstante, el propio juzgador con base en dicho principio está facultado para dictar la sentencia en el mismo acto de audiencia, al culminar los alegatos formulados por el fiscal, el querellante –si lo hubiere– y la defensa.

Esto es así, también, porque el artículo 2526 del Código Judicial patrio establece en su último párrafo, lo siguiente: “El juez podrá dictar la sentencia una vez concluidos los alegatos y el anuncio de la decisión tendrá efecto de notificación para las partes presentes”. Concatenadamente, el último inciso del artículo 2301 del mismo texto legal alude a las decisiones judiciales adoptadas en oralidad cuando estatuye que las comunicaciones hechas por el juez o magistrado a las partes durante la audiencia tienen valor de notificación personal.

Sobre el particular, vale decir que esta práctica se encuentra íntimamente vinculada al principio de publicidad, que implica que el acto de audiencia es público o abierto a toda persona que desee presenciarlo, salvo cuando por razones de moralidad, de orden público o el respeto a la víctima exijan que la sesión se celebre a puerta cerrada. Esta excepción se encuentra desarrollada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, suscrito por Panamá; no obstante lo anterior, se reconoce en dicho documento que toda sentencia en materia penal será pública, salvo en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.

La emisión de sentencias penales en el acto de audiencia involucra, a su vez, otro principio, el de inmediación, que implica la percepción directa de actos procesales y también fortalece el principio de transparencia que consagra el Código de Ética Judicial de la República de Panamá, basado en la motivación que realice el juez ante las partes, ya que el fallo es escuchado de viva voz por el juzgador y, en consecuencia, de los resultados del proceso tienen conocimiento inmediato el imputado, su defensa y la víctima.

Cabe acotar que la metodología bajo estudio evita las dificultades que se presentan para surtir una notificación personal, habida cuenta que, por ley, el fallo condenatorio debe ser notificado personalmente, mientras que si se dicta la sentencia en el juicio, el sólo anuncio de la decisión produce efecto de notificación para las partes, como lo indican las normas citadas.

Ligado a esto se encuentra el hecho de que si alguna de las partes no está de acuerdo con el fallo, puede anunciar apelación en el mismo acto de audiencia, una vez el juez haya dictado su decisión, de manera tal que se agilizan los términos que a este respecto regula el artículo 2416 del Código Judicial en materia de impugnación de resoluciones. Esto significa –indefectiblemente– que se practican los principios de economía y celeridad procesal.

Cabe destacar, en otro orden, que en el evento de que el fallo dictado en el juicio oral sea absolutorio, la apelación no impide que el reo sea puesto inmediatamente en libertad, salvo en los casos de narcotráfico en los cuales se le sujeta a medidas cautelares, según lo dispone el artículo 2414 del Código Judicial.

Además, otra ventaja la constituye el hecho de que la defensa puede solicitar al juez, una vez decidido el caso en el mismo juicio, que se le aplique a su representado un sustituto penal como alternativa a la pena de prisión, caso en el cual, de ser favorecido, el reo obtendrá igualmente la libertad, la que será decidida en la audiencia, en virtud de que la ley de procedimiento penal preceptúa que los incidentes que se promuevan cualquiera fuere naturaleza, serán decididos en el curso de la audiencia (artículo 2197 del C.J.) y en caso de inconformidad, puede anunciarse apelación en el acto.

En síntesis, las sentencias penales dictadas en las audiencias constituyen un mecanismo eficaz para contrarrestar la congestión judicial en los tribunales.

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<> Este artículo se publicó el 29  de octubre de 2010  en el diario La Prensa, a quienes damos,  lo mismo que a la autora, todo el crédito que les corresponde.