Meritoria justicia en el caso la Mina

La opinión del Abogado….

 

JOSÉ GÓNDOLA MOLINAR
jgondola@orobioyorobio.com

Bajo el convencimiento de que el abogado se constituye en un poder dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, me correspondió el honor de servir en la atención profesional de uno de los casos más emblemáticos de la historia de la abogacía en Panamá: Se trata de la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por la Mina Hydropower Corp. ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la CSJ para la restitución de la Concesión Administrativa para la explotación del Proyecto Hidroeléctrico Bajo de Mina.

Para asumir semejante responsabilidad, comprometí mi experiencia y reputación profesional, y una inteligencia múltiple desarrollada a través de estudios especializados que me permitieron aplicar un conjunto de conocimientos y habilidades para resolver diversos tipos de problemas durante mi gestión en este caso en particular.

Al final de una intensa lucha judicial, mediante una sentencia de mérito, final y definitiva, se resolvió el litigio en mención. Se anularon las resoluciones emitidas por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP). Se restituyeron a favor del demandante los derechos para la construcción, explotación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Bajo de Mina. Y a la vez, se dejó sin efecto cualquier otra concesión del objeto litigioso a cualquier tercera persona.

En ese transcendente fallo, los magistrados que conforman la Sala Tercera, bajo la ponencia del magistrado VÍCTOR L. BENAVIDES P., en ejercicio de las facultades propias de la recta administración de la justicia, resaltaron la buena fe del demandante y el incumplimiento del contrato imputable a la ASEP., declararon categóricamente que el incumplimiento que se ha pretendido atribuir a la parte demandante, realmente es la consecuencia de una omisión de la ASEP, quien no demostró que hubiere atendido las solicitudes que en su momento le hiciere aquella; es decir, la adjudicación forzosa de servidumbre y de adenda al contrato (prórroga): y simplemente encontró viable arribar a la conclusión de resolverle administrativamente tal contrato; lo que a nuestro juicio denota la temeridad y mala fe procesal reconocidas expresamente en el fallo.

En efecto, la Sala no pudo soslayar, que el hecho de que la concesión objeto de la demanda fue concesionada a una tercera persona sin esperar las resultas del pleito, generó la configuración de daños y perjuicios, lo que en su momento deberá ser debatido, mediante una demanda contenciosa administrativa de indemnización.

Todo lo actuado en el reconocimiento judicial de la pretensión, constituye, sin lugar a duda alguna, un precedente que necesariamente se establece ante la falta de contestación de la demanda y de pruebas. Se impusieron las consecuencias adversas para el demandado. El Poder Judicial actuó en reconocimiento del principio del debido proceso que impera en nuestra Carta Magna, para realizar una meritoria justicia en el caso la Mina.

Es justo y meritorio reconocerles a los magistrados la valentía de su fallo, en un medio como el nuestro en el que es imperante consolidar los postulados propios de la Seguridad Jurídica, así como la seguridad de las inversiones.

No encuentro mejor forma de consignar mi agradecimiento a La Estrella de Panamá, que rememorando algunos de los aspectos más relevantes de los artículos publicados en ese medio, a ello nos dedicamos brevemente a continuación.

‘Mis argumentos se elevan no solo por el claro derecho que le asiste a mi representado, sino por la defensa del propio centro neurálgico de nuestro ordenamiento jurídico, y de nuestro sistema judicial’. (Llamado a los Factores de Poder y a las Fuerzas vivas del País, publicado por La Estrella de Panamá).

‘El deliberado ocultamiento de la verdad material en el proceso constituye un abuso de autoridad y un fraude de la Ley, que lo convierte en una farsa judicial; se crea así un precedente judicial de nefastas repercusiones para nuestro sistema jurídico que afectará negativamente la imagen del país’. (Una Farsa Judicial Absurda, publicada por La Estrella de Panamá).

‘Un país que pretende funcionar eficientemente es aquél que mantiene instituciones jurídicas estables con la suficiente credibilidad, conocimiento y confianza para que sean capaces de conducir la economía a un escenario de acuerdo a estándares internacionales, como mecanismos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de las inversiones tanto a los extranjeros, como con mayor razón a los nacionales. Estas expresiones tienen un eco comprobado, una caja de resonancia ética y jurídica en las instituciones de globalización de la justicia, específicamente en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos’. (Grado de Inversor y Seguridad Jurídica, publicado por La Estrella de Panamá).

Así, se ha dictado una meritoria justicia, que constituye un firme compromiso con el propósito de coadyuvar en la construcción y fortalecimiento de un sistema judicial confiable y competente en nuestro medio jurídico que propugne por el reconocimiento efectivo de los cuatro valores básicos de la justicia: eficacia, integridad, rendición de cuentas y excelencia.

 

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<> Este artículo se publicó el 28 de diciembre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al  autor,  todo el crédito que les corresponde.

Grado de inversor y seguridad jurídica

La opinión del Abogado…..

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JOSÉ GÓNDOLA

La inclusión de Panamá en los países con grado de inversión se tomó con base al factor de riesgo que surge sobre el cálculo de distintas variables financieras que analizan las perspectivas económicas del país, la libertad de hacer negocios, la libertad de expresión y la seguridad jurídica entre otros aspectos. La permanencia en ese exclusivo “ranking”, conjuntamente con las economías latinoamericanas más poderosas, se logra al perfeccionar un modelo de desarrollo económico justo, equitativo, libre, participativo y democrático; sobre todo, creando un ambiente de respeto y seguridad jurídica en favor de las inversiones. Solo así, se logrará que los inversionistas aumenten su confianza en el país, atrayendo más inversión, más empresas; y como consecuencia, más empleos, entre otros beneficios financieros.

Recientemente, se celebró una audiencia en la instancia internacional de los derechos humanos para evaluar aspectos relevantes de la justicia panameña. De allí la necesidad de adquirir un firme compromiso de contribuir con el saneamiento del entorno jurídico, para revertir la percepción de impunidad que surge del sistema judicial, con el propósito de coadyuvar en la construcción y fortalecimiento de un sistema judicial confiable y competente en nuestro medio jurídico que propugne por el reconocimiento efectivo de los cuatro valores básicos de la justicia: eficacia, integridad, rendición de cuentas y excelencia.

Cuando el propietario de las concesiones hidroeléctricas Beitún y Bajo de Mina, no accedió a negociar las mismas por recibir una propuesta irrisoria, extrañamente, las dos concesiones fueron a parar bajo el dominio del mismo potentado. Desde entonces, se atenta contra la seguridad jurídica al pretender convalidar este despojo mediante un proceso amañado: un asunto de alto perfil jurídico que pone en duda el respeto por las inversiones.

Julio César Lisac, un inversionista panameño, fue despojado injustamente de sus proyectos hidroeléctricos para otorgárselo a Carlos Slim (uno de los hombres más ricos del mundo), sin esperar la decisión final de la demanda interpuesta por La Mina Hydro-Power Corp., contra el Estado panameño.

Como no contestaron la demanda en el término oportuno, se configura con la actuación una denegación de justicia sistemática, que se materializa por medio de la conducta permisiva ante el dolo procesal verificado para repetir indebidamente tanto el traslado como la contestación de la demanda; la simulación en actuaciones judiciales que pretende subsanar la referida omisión de ese presupuesto procesal, con el informe explicativo de conducta; y los diversos obstáculos para impedir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

El mismo Estado entra en contradicción con relación al tema, mientras que el presidente Martinelli condenó públicamente el regalo de estas hidroeléctricas, el operador judicial trata de perfeccionar a toda costa el despojo haciendo ilusorio el proceso.

Se viola el Principio de Seguridad Jurídica en esta oportunidad, al eludirse indebidamente la aplicación de la norma exclusiva que regula la falta de contestación de la demanda, normativa que está vigente y que no está sujeta al arbitrio de potestades discrecionales; en virtud de que no existen conflicto de leyes, duda o laguna legal en esta materia: no hay una pluralidad de soluciones judiciales posibles.

Estas actuaciones “ desaforadas ” implican un costo inconmensurable, que atentan contra las expectativas de acrecentar el avance económico del país fundamentado en la competitividad, toda vez que se incide negativamente sobre el clima de inversiones extranjeras, que tanto ha costado estructurar mediante mecanismos deliberados llevados a cabo para construir una imagen positiva del país, situación que mantiene suma relevancia para sostener la inserción en la comunidad internacional.

Un país que pretende funcionar eficientemente es aquél que mantiene instituciones jurídicas estables con la suficiente credibilidad, conocimiento y confianza para que sean capaces de conducir la economía a un escenario de acuerdo a estándares internacionales, como mecanismos necesarios para garantizar la seguridad jurídica de las inversiones tanto a los extranjeros, como, con mayor razón, a los nacionales. Estas expresiones tienen un eco comprobado, una caja de resonancia ética y jurídica en las instituciones de globalización de la justicia, específicamente en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Actuaciones jurisdiccionales descomedidas, como la que lamentablemente nos ocupa, vulneran de forma ostensible los postulados básicos de los derechos humanos que rigen nuestro ordenamiento jurídico positivo, parte esencial del debido proceso. Resulta insostenible la configuración que le ha dado en el caso en comento la institución garantista por antonomasia.

Los actos ejecutados “ contra legem ”, producen una degeneración de la institucionalidad jurídica del país; una contradicción interna de suma relevancia para la comunidad internacional, gravemente lesionadora tanto de la imagen como del riesgo país.

Al hacerse nugatoria la seguridad jurídica, de forma tan palmaria, se enrarece el clima de inversiones extranjeras que tanto ha costado estructurar en el seno de un mundo globalizado; la comunidad internacional no solo nos mira: tiene la capacidad de juzgarnos y hasta de sancionarnos.

La función jurisdiccional en un Estado de Derecho no es otra cosa que la recta aplicación e interpretación de las leyes para llegar a la solución general prevista por el ordenamiento jurídico.

Con este actuar arbitrario digno de un Estado autocrático, se burlan los derechos justiciables de nuestro representado, que conllevan la correlativa obligación para el Estado de garantizar un juicio eficaz.

Con la sistemática obstaculización de la Ley, se busca dejar sin efecto indebidamente la concesión administrativa de la forma más similar a una confiscación de bienes o una expropiación, desconociendo los obvios derechos industriales e intelectuales de mi representado, al obviarse el pago de la indemnización que corresponde, lo que es condenable en un Estado de Derecho.

Es esta, sin duda, una situación que produce efecto invalidante sobre la seguridad jurídica, que afecta la imagen / riesgo país necesaria para mantener el grado de gran inversor logrado, después de tanto esfuerzo nacional sostenido.

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Este artículo se publicó el 22 de mayo de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Una farsa judicial absurda

La opinión del Abogado….

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JOSÉ DE JESÚS GÓNDOLA

Se trata del proceso de plena jurisdicción interpuesto por la Mina Hydro-Power Corp. ante la Sala Tercera de la Corte, para que se declare nula, por ilegal, la resolución de la concesión administrativa para el proyecto hidroeléctrico Bajo de Mina expedida por la ASEP, al no resolverse previamente la prórroga solicitada oportunamente según lo pactado; que sin embargo, sí se le concede a otros concesionarios en condiciones similares.

Ante la magnitud de las consecuencias procesales adversas contra el demandado, quien incumplió con la carga procesal correspondiente al no contestar la demanda oportunamente , en lugar de ejercerse la función jurisdiccional de conformidad a la recta interpretación de la Ley, se despotrica contra el ordenamiento jurídico, según se evidencia al inducirse un “ horror vacui ” en el proceso.

Es irrefutable que esa interpretación tribunalicia: burla la obligación de reconocer judicialmente los efectos legales dispuestos. También nos asiste el reconocimiento de la pretensión en el fondo del proceso.  Para perfeccionar esa farsa se ha recurrido a la implementación de una simulación judicial, que pretende validar la falta de contestación de la demanda con el informe explicativo de conducta formulado por el administrador de la ASEP.   Esta interpretación es a todas luces opuesta a la razón y a la Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo, que eleva a la referida omisión como una nulidad absoluta e insubsanable. Por otro lado, la defensa del acto administrativo le compete al procurador de la Administración, de modo que, por su absurdidad manifiesta, esta interpretación está privada de eficacia jurídica.

La interpretación verificada, en aras de subsanar la falta de contestación de la demanda, constituye un acto de simulación, al cual se le puede atribuir la nulidad absoluta y es susceptible de ser penado por la Ley. De ningún modo puede haber subsanación de la contestación de la demanda previamente declarada inamisible, nula por extemporánea; mucho menos, con la sola “ incorporación ” del informe por parte de la ASEP, institución administrativa que no tiene facultades jurisdiccionales; tampoco mediante una supuesta conducta concluyente, figura jurídica que solo recae sobre las notificaciones.

En el caso que nos ocupa, vemos una simulación judicial tendiente a dar por entendido que se estaba dictaminando la subsanación legal de la contestación de la demanda; acto que era el motivo central del incidente de “ deserción de la contestación de la demanda ” que ni siquiera se menciona.

Resulta obvio que nunca existió seriamente la intención real de declarar la subsanación de la contestación de la demanda; la autoridad judicial se limitó a entronizar un argumento para propiciar la aceptación de la pretendida convalidación.

En la parte motiva de la resolución, no se toma en cuenta que el informe de conducta no constituye una gestión propia de abogado ni mucho menos del apoderado judicial constituido en el proceso. Queda así claro que dicho documento no tiene ninguna validez legal; es alcanzado por la nulidad decretada contra la incontestación de la demanda. Por otro lado, es un imposible jurídico “ resucitar ” un acto que nunca surgió a la vida del proceso, y que, por lo tanto, no está en el mundo.

Ese simple documento, no reúne ni los requisitos legales exigidos para la contestación de la demanda ni las formalidades esenciales requeridas, por lo cual no tiene validez como acto de oposición contra los hechos, pretensión y derechos contenidos en la demanda; así, en el proceso no se ha producido la traba de la litis: con ello se inhibe al juez de elegir entre las tesis controvertidas, la que se ajuste a derecho. Se rompe con la trilogía clásica del derecho procesal: puede hablarse de todo menos de un proceso. Cuando el Tribunal deja de actuar como un tercero imparcial e independiente, pierde su idoneidad para resolver eficientemente el conflicto de intereses.

El deliberado ocultamiento de la verdad material en el proceso constituye un abuso de autoridad y un fraude de la Ley, que lo convierte en una farsa judicial; se crea así un precedente judicial de nefastas repercusiones para nuestro sistema jurídico que afectará negativamente la imagen del país. Todo juez debe ceñirse al procedimiento previsto en la sustanciación del juicio; no le es dable inventar trámites. Un juicio así amañado es “una farsa judicial absurda”.

Por otro lado, está claro que cuando le regalaron la hidroeléctrica a Carlos Slim, fue a costa de la propiedad intelectual que pertenece al demandante; para perfeccionar este despojo, las actuaciones del proceso se dirigen a hacer ilusoria la pretensión.

Se contempla así un verdadero abuso de autoridad, para dictar resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, al inhibirse el despliegue de un juzgamiento imparcial que observe la igualdad de las partes en el proceso. Ello se hace evidente: se produce una flagrante violación del principio de estricta legalidad, con el agravante paradójico de que la ocasiona la institución encargada constitucionalmente de salvaguardar las garantías constitucionales.

La Constitución Nacional no es un “ convidado de piedra ” en el proceso: toda actuación debe respetar las bases constitucionales del Estado de Derecho.

La interposición de la demanda y su respectiva contestación oportuna, son elementos imprescindibles del debido proceso; así la falta de contestación de la demanda es un hecho acreditado en las constancias procesales que demanda su justa consideración, aun de oficio, según lo dispuesto por el procedimiento, que obliga a preguntarse: ¿es válido el fallo dictado por el Tribunal que declaró como no probado el incidente de deserción de la contestación de la demanda?

Si se contraviene expresamente lo dispuesto en la Constitución y la Ley para la recta solución judicial del asunto en controversia, ¿procede perseguir su impugnación mediante los mecanismos constitucionales de defensa previstos en el procedimiento?


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Artículo publicado el 27 de marzo de 2010 en el  Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

Escandalosa confiscación de la propiedad privada

La opinión del  Abogado…..

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JOSÉ DE JESÚS GÓNDOLA

MINA HIDRO-POWER CORP. , acudió ante la Jurisdicción Administrativa de Plena Jurisdicción para solicitar la impugnación de la resolución administrativa expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), porque no concedió la prórroga solicitada oportunamente según lo pactado, y sin embargo resolvió indebida e ilegalmente la concesión administrativa que le reconoció el derecho a construir, mantener y explotar el proyecto hidroeléctrico Bajo de Mina.

Así el demandante no hizo más que buscar la tutela judicial efectiva para proteger su derecho a la propiedad de este bien, elaborado mediante un esquema particular que corresponde a los dibujos, modelos, y diseños expresados en los planos correspondientes, que configuran el contexto de su propiedad intelectual integrados por las producciones de su talento, y su derecho de autor, que quedaron debidamente protegidas por la Ley.

Cuando esta concesión administrativa se otorga a un tercer concesionario, sin esperar las resultas del proceso, se desprende que lo que se ha ejecutado es un despojo de los derechos inherentes a la propiedad, lo más parecido a una expropiación o una confiscación de bienes , pero sin el pago de la indemnización correspondiente; situación que es insostenible en un Estado de Derecho.

El Derecho a gozar y disponer la Propiedad Privada sin más limitaciones que las establecidas por la ley , está consagrado entre los derechos fundamentales con rango constitucional, que nuestro ordenamiento jurídico reglamenta conjuntamente con las producciones del talento, la propiedad intelectual, el derecho de autor, lo mismo que la propiedad sobre las concesiones administrativas.

Por otro lado, se produce la inadmisión de la Demanda de Protección de los Derechos Humanos propuesta posteriormente,  bajo la concepción de que “ el proceso ha sido dirigido a demandar la protección de los derechos humanos justiciables de una persona jurídica, encaminados a la anulación del acto impugnado ”.

Es visible el error de enfoque en que se incurre: por un lado se autoriza a las personas jurídicas para la contratación de actos con la administración pública; por otro se le niega la protección de sus derechos justiciables frente a la misma.

Peor aún, constituye un evidente y claro contrasentido el no avalar la tutela de los derechos justiciables de tales personas jurídicas frente a la administración pública, cuando las mismas son una creación jurídica reconocida por el Estado, que gozan de la facultad de recurrir por vía del amparo constitucional.

Estamos así ante una concepción “ restrictiva ”, que concibe como titular del derecho de protección solo al “ ser humano ” como una categoría genérica distinta respecto a la “ persona ”, en la que sí queda integrada la “ persona jurídica ”, como el ente susceptible de responder ante los derechos y obligaciones generados en el seno de la sociedad.

Invocamos, pues, una acción de tutela para restituir el derecho y la libertad empresarial violados de forma ostensible. Debe quedar claro que las personas jurídicas son entidades a las que el Derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, para adquirir y poseer toda clase de bienes, para contraer obligaciones y ejecutar acciones judiciales encaminadas a un fin digno de protección.

En el caso que nos ocupa, hay que considerar que la sociedad demandante fue creada ad hoc para pactar con el Estado panameño una concesión para la construcción, administración y explotación de una central de generación eléctrica determinada, para luego (…) encontrarse sin la debida tutela y protección de dicha actividad permitida por el tráfico jurídico, lo que le impide alcanzar los fines de interés, tanto públicos como privados, inherentes a la naturaleza de su creación, tal como ha sido reconocido previamente por el propio ordenamiento jurídico.

La persona jurídica de derecho privado es el fruto del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos que la integran, buscando una organización susceptible de administrarse con mayor eficiencia y, por lo tanto, ella misma se convierte en un medio para el ejercicio de esos derechos, algo transcendental en cuanto a que el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jurídicas se busca en los intereses de las personas físicas tras de ellas.

La tutela judicial efectiva corresponde al derecho de todo ciudadano para acceder a la jurisdicción, que en este caso se negó a la persona jurídica que represento. Ello significa que se le niega la posibilidad de ser parte de un proceso con el objeto de obtener una resolución motivada y argumentada sobre la petición amparada por la Ley. Vibra en este contexto el tema del debido proceso ; regulado por la Ley con las debidas garantías en beneficio de las partes.

Es obvia así la importancia que revisten las garantías tendientes a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, como también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, facultadas para construir garantías políticas de control de libertades por medio de la jurisprudencia.

Se trata de la necesidad de proteger a las personas jurídicas nacionales en dos de las más valoradas libertades que les reconoce expresamente la Constitución Nacional: la libertad de empresa o de asociación y la de poseer todo tipo de bienes lícitos.

Quedan conculcados los derechos justiciables de mi representado en las instancias instituidas constitucionalmente para la preservación de derechos fundamentales de los asociados. Se configura así una Negligencia Grave al momento de ejercer la función jurisdiccional: ¿Cómo es posible que en el Pleno de la CSJ se haya acreditado la usurpación de competencia en la advertencia propuesta, sin que a la vez se lesionen los derechos fundamentales que se reclaman, así como también el derecho fundamental de acceso a la tutela constitucional?

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Este artículo  fue publicado el 13 de marzo de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Llamado a los factores de poder y a las fuerzas vivas…

La opinión de……

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JOSÉ DE JESÚS GÓNDOLA

Respetuosamente invitamos a los factores de Poder y a las fuerzas vivas de la Nación a realizar una reflexión serena, sobre un proceso que atenta contra la institucionalidad de la administración de justicia.

Excelentísimo señor presidente de la República de Panamá; honorables diputados de la Asamblea Nacional; honorables magistrados y jueces que integran nuestra honrosa judicatura; ilustres juristas y litigantes que se desempeñan en nuestro medio forense; activistas y grupos de la sociedad civil; respetados conciudadanos todos: en el caso que planteo se manifiestan ilusorias la garantía del derecho a la jurisdicción efectiva y la de la eficacia del proceso que deben primar en un Estado de Derecho.

Este llamamiento, es producto de la desatención sistemática que han recibido nuestros argumentos ante el Tribunal, que ha optado por convertirse en juez y parte, propiciando una controversia ficticia para favorecer indebidamente al Estado dentro de un juicio en que no existe contradicción como consecuencia de acreditarse la falta de contestación de la demanda. Las actuaciones del Tribunal resultan indignas de los estrados donde se presume debe imperar la justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Uno mi clamor al de una gran parte de colegas y de la sociedad en general sobre una justicia que se pretende dictar en forma selectiva en Panamá.   Mis argumentos se elevan no solo por el claro derecho que le asiste a mi representado, sino por la defensa del propio centro neurálgico de nuestro ordenamiento jurídico, y de nuestro sistema judicial.

Entonces, ha llegado el momento, en que lejos de excusarme ante Ustedes, debo exponer la situación con la autoridad moral que me asiste; y a ello procedo mediante los argumentos que expongo a continuación.

Conviene exponer el relato del propio demandante: Julio César Lisac Jiménez , en su condición de Representante Legal de la Mina Hydro-Power Corp. , quien se dirige a los factores de poder y a las fuerzas vivas del país en un llamado de vigilancia de la gestión de los funcionarios que imparten la justicia, designados como tales para amparar a la comunidad como corresponde en un Estado de Derecho, según lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Nacional.

El drama por el que estoy pasando empezó cuando integrantes de la empresa mexicana Ideal S.A. , propiedad de Carlos Slim , en compañía de representantes de la Comisión Federal de Electricidad (entidad estatal mexicana) nos hicieron una oferta de participación en la concesión administrativa del proyecto hidroeléctrico Bajo de Mina , la cual no aceptamos por parecernos irrisoria.

Entonces, sin autorización utilizaron mis estudios de factibilidad para solicitar la adjudicación de la concesión a su nombre con las mismas señas y descripciones de los planos, acto que configura un atraco a la propiedad intelectual realizado en el marco de una operación con ribetes de “ espionaje industrial internacional ”.

En consecuencia, la verdadera causa de la cancelación de la concesión administrativa objeto del proceso por este medio descrito estriba en “ las grandes presiones soportadas desde “arriba” para favorecer a grandes consorcios internacionales que quieren hacerse del proyecto hidroeléctrico sin tener que pagar nada a sus ideadores originales ”, tal como nos lo confesó personalmente el Ing. Víctor Urrutia como director general de la Autoridad de los Servicios Públicos , delante del Dr. Nicolás Ardito Barletta y del Dr. Eduardo Vallarino , profesionales de prestigio nacional e internacional quienes fungieron como asesores económicos y financieros del proyecto en mención.

Bajo la ponencia del magistrado Víctor Benavides se ventila el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción de la referencia, interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Panamá, y sin esperar las resultas del proceso se favoreció indebidamente con el otorgamiento de la concesión del proyecto hidroeléctrico objeto del proceso, a la empresa Ideal S.A. propiedad del multimillonario Carlos Slim.

Los representantes judiciales de la ASEP dejaron precluir el término de la contestación de la demanda sin cumplir con ese requisito imprescindible para la normal tramitación del proceso, lo que hace obligante aplicar la solución judicial prevista por el procedimiento ante la falta de contestación de la demanda, según se dispone en el numeral 6 del artículo 1227 del Código Judicial.

Hemos enfrentado toda una serie de acciones que configuran un tratamiento injusto y desigual, en detrimento de nuestro derecho como demandante.   Nuestra demanda fue sometida a un riguroso escrutinio del cual según nuestros abogados, llegó a circular un proyecto para su rechazo. Finalmente, tras nueve (9) meses de agonía, finalmente, la misma fue admitida la demanda por cumplir con los múltiples requisitos exigidos por el procedimiento del caso.

En cambio, al demandado que se le precluyó el término para contestar la demanda no se le exigió requisito alguno para validar su gestión ante la Ley. Además, el acto indebido verificado en el proceso para reproducir —con negligencia grave—, tanto el traslado como la contestación de la demanda resultaron en un intento fallido ante el envío de la contestación de la demanda por fax, el día 2 de septiembre de 2008 a las 5:02 de la tarde, y según nos asegura nuestro abogado “ por resultar extemporáneo no fue agregado al expediente ”.

La interpretación que pretende subsanar indebidamente dicha omisión con el informe de conducta resulta viciada de nulidad absoluta; y deviene en una verdadera Denegación del Derecho: ¿Cuál sería el interés por el intento fallido de reproducir indebidamente la contestación de la demanda?

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Publicado el 27 de febrero de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Una escandalosa denegación de justicia

La opinión del Abogado…….

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JOSÉ DE JESÚS GÓNDOLA

MINA HYDRO-POWER CORP. ha interpuesto un proceso administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte contra la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), para impugnar, como nula por ilegal, la resolución de la concesión administrativa para el proyecto hidroeléctrico Bajo de Mina.

Este constituye uno de los casos más emblemáticos de la historia de la abogacía en Panamá: un asunto de alto perfil jurídico tanto por sus implicaciones económicas, doctrinales y jurisprudenciales, como por los sujetos procesales que en él intervienen, tanto activa como pasivamente, hasta de forma subyacente. La contienda contempla el artificio que busca favorecer indebidamente al Estado con un privilegio que no le es reconocido por la ley procesal: sustanciar el mencionado proceso sin la contestación de la demanda en el término oportuno, para subsanar indebidamente la carga procesal correspondiente.

Consideramos totalmente improcedente la pretensión de interpretar ilegalmente el informe explicativo de conducta para convalidar o subsanar el presupuesto procesal omitido, que es exigido por las formalidades esenciales que contiene, porque le hacen imprescindible para la continuación de la tramitación normal del proceso, por efecto de que ese acto previamente fue declarado nulo o inadmisible, y por lo tanto inexistente, y sin posibilidad de producir efecto jurídico alguno en el proceso.

Por otro lado, se desatiende el hecho de que a dicho informe explicativo, por ser un acto procesal concomitante y dependiente de la contestación de la demanda inadmitida, también le alcanza el vicio de nulidad acreditado contra el mismo en el proceso. ¿Cómo es posible convalidar un acto inexistente en esas condiciones?

Se hace, pues, evidente que la perseverancia de seguir un procedimiento distinto al que legalmente corresponde, constituye una transgresión irreverente del derecho a la defensa y la igualdad de las partes; con ello se vulnera el debido proceso legal, y al obstaculizarse el trámite aplicable al caso, se defenestra la función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal omitida impide la confrontación de hechos requeridos para su debida subsunción con las normas aplicables. Así, por la carencia de oposición contra la pretensión contenida en la demanda se produce una litigiosidad ficticia.

La función social de la abogacía exige en su ejercicio: claridad, adecuación y precisión sobre el tratamiento e interpretación del derecho objetivo. Desde que los Estados consagran la dignidad humana como el valor supremo que informa el ordenamiento jurídico, la función del abogado alcanza su transcendencia definitiva, al aportar a la sociedad en que se integra la técnica y el conocimiento necesarios para la defensa de sus derechos. Pero de nada sirve esto si el sistema judicial de la nación no provee el medio idóneo para defender los derechos que a cada cual corresponden.

Se vulnera el debido proceso en materia contencioso administrativa, al desconocerse que el mismo está instituido constitucionalmente para velar por un procedimiento garantista y justo tendiente a proteger al administrado de los posibles desafueros de la administración en detrimento de determinado particular.

El abogado y el juez no entrañan una función contrapuesta, toda vez que como auxiliar del juez, está llamado a documentarlo adecuadamente para que “ no se tuerza la justicia ”; así como para mostrarle, de la manera más clara y completa posible, las razones de hecho y de derecho que favorecen a su cliente, así como los fundamentos jurídicos de su oposición a las pretensiones de la parte contraria.

Es por ello que se dice que la independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del juez dentro de un Estado de Derecho. Honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son atributos que deben calificar cualquier gestión del abogado: Constituyen el fundamento de las necesarias relaciones de confianza abogado–cliente y la base del honor y dignidad de la profesión.

Cuando nos percatamos de que el derecho a la tutela judicial efectiva queda convertido en letra muerta en el caso que analizamos, resulta imperativo evitar la consumación de las siguientes acciones, totalmente infundadas e inconsistentes, según quedan radicadas en el proceso en mención:

1—. La doble notificación al apoderado privado constituido de la ASEP para propiciar deliberadamente, la repetición indebida tanto del término del traslado como el de la contestación de la demanda;

2—. La pretensión indebida de subsanar la falta de contestación de la demanda como acto inexistente en el proceso —y por tanto, nulo de pleno derecho— mediante el informe explicativo de conducta expedido por el director de la ASEP, quien no es abogado.

3—. El empecinamiento en seguir un trámite distinto al establecido por la Ley, ante la omisión de la contestación de la demanda, vulnerando el debido proceso constitucional.

4—. La usurpación de la competencia privativa, al pronunciarse indebidamente sobre el fondo de una advertencia de inconstitucionalidad —con lo que se vulneró el derecho fundamental de acceso a la tutela constitucional—, al obstaculizarse deliberadamente su remisión al Pleno de la Corte Suprema.

En consecuencia, nos corresponde exponer los recursos que se establecen legalmente para la protección judicial de las garantías de un buen proceso, en atención al cuarto mandato del abogado, según COUTURE:   “ Lucha; tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, entonces lucha por la Justicia ”.

El abogado debe hacer valer el interés de una parte, para que el juez pueda hacer valer la justicia. Rubrica de la Rúa: “ ¿Cómo podría el juez, que es un tercero ajeno y desinteresado, imparcial para poder ser justo, administrar su justicia y encontrar el equilibrio del Derecho, si no pudiera percibir, en la contradicción y el debate, las pretensiones opuestas? ”.

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Publicado el 30 de enero en el diario La Estrella de Panamá, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.