Régimen carcelario, las cosas por su nombre

La opinión de…..

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Alfredo López Lewis

Desde nuestra perspectiva, para enfrentar los problemas lo primero que hay que hacer necesariamente es identificar integralmente su justa dimensión y diferenciar cada una de sus componentes causales para priorizar, sin embargo, más allá de la simple semántica la denominación que otorguemos de acuerdo a las circunstancias puede distorsionar la realidad de tal manera que nos imposibilite realizar esa tarea, por lo tanto conviene llamar las cosas por su nombre.

La propia ley define Sistema Penitenciario como “… el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios” y obliga a que el mismo se fundamente en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en la Constitución Política.

Lo cierto es que Panamá no cuenta con un Sistema Penitenciario sino con un régimen (modo en que se gobierna o se rige algo) carcelario cuyas decisiones poco o nada tienen que ver con aspectos técnicos o científicos, de otra forma las autoridades hubieran podido anticipar la crisis que actualmente se desata dentro de sus instalaciones carcelarias y discriminar entre aquello que constituye “urgencia” y lo que no.

El sistema de video vigilancia y la cerca perimetral en el centro penal con un costo que supera con creces los 700 dólares el metro (3.3 millones en total) que según advirtiera el ministro de Gobierno y Justicia era considerado prioridad y debía evitar cualquier intento de fuga, ha quedado claramente evidenciado como inoperante, por tanto, habría que concluir que no se justificaba esa inversión, mucho menos obviando los procedimientos de contratación pública vigentes.

De acuerdo a la Ley 55 de 2003, en su momento fue catalogada como una ley de vanguardia, el cumplimiento de la pena, el tratamiento aplicable a los privados y privadas de libertad, responderá a un sistema progresivo-técnico y será de carácter individual, de gradualidad por niveles previo estudio de personalidad; historial o antecedente de conducta criminal; diagnóstico, pronóstico y recomendación del tratamiento individualizado correspondiente, emitidos por una junta técnica del centro penitenciario, bajo el prisma de que fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de libertad, la condición jurídica del detenido es idéntica a la de las personas libres.

A pesar de ello y de haberse desarrollado la ley en mención a través del respectivo decreto, nada dentro de las actuaciones y decisiones de las autoridades carcelarias parece indicar intención alguna de dar cumplimiento a lo normado, así las cosas, la Ley de Sistema Penitenciario deviene en letra muerta.

Insistimos en que este problema, al igual que otros muchos que nos aquejan, cuenta con marco legal suficiente para una pronta solución, pero su cumplimiento requiere de voluntad y ejercicio de la autoridad conferida. Es necesario que comencemos a caminar en esa dirección, ya que el asunto merece más que paños tibios bajo el entendimiento de que se trata de un asunto de seguridad ciudadana y de interés público que requiere de un verdadero sistema penitenciario más que de un simple y antagónico régimen carcelario.

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Este artículo se publicó el 24 de mayo de 2010 en el diario La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Un servicio más humano

La opinión del Jurista…..

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Alfredo López Lewis

Sin dudas respecto de la celeridad y eficacia con que se administra justicia en suelo patrio, podríamos plantear un número pluralísimo de críticas, entre ellas la falta de voluntad de los actores para tomar medidas tendientes a atenuar al máximo la administración morosa de justicia, así como su manifiesta insuficiencia, ya sea por acción u omisión; sin embargo, en esta ocasión me quiero referir a una visual del problema que trasciende la esfera propiamente jurídica.

El ejercicio de la abogacía implica lidiar con los problemas y necesidades de personas que requieren del medio idóneo para el logro de una solución que involucra derechos de innegable importancia,  entre ellos la libertad corporal, orden jurídico familiar, el honor y el patrimonio económico en general; esto nos constituye, en no pocas ocasiones, en el rostro del aparato jurisdiccional frente al titular de los intereses en juego, algunas veces indignados, otras resignados, y aun cuando la mayoría entiende, al menos intuitivamente, que las razones de las demoras no son necesariamente atribuibles al abogado litigante, es este quien tiene que dar las explicaciones, tarea con un alto nivel de dificultad por cuanto los temas jurídicos fuera de los estrados y la práctica profesional son tratados con ligereza, y el “conocimiento popular” no siempre coincide con la realidad.

No es raro escuchar, incluso en los medios de comunicación, concepciones erradas respecto a temas como medidas cautelares (entre ellas la detención preventiva), fianzas de excarcelación, declaraciones juradas o indagatorias, impedimentos y recusaciones, imputabilidad, competencia, admisión de acciones y recursos, entre otros… La situación se agrava cuando instituciones jurídicas de carácter constitucional, concebidas como herramientas de alivio procesal frente a arbitrariedades, tales como el hábeas corpus y el amparo de garantías constitucionales, que debieran ser tramitadas y decididas en un período sumario no mayor de una semana, son fallados “con suerte” luego de varios meses.

Así las cosas, como profesionista del derecho, estamos convencidos de la responsabilidad ligada a la retribución social que obliga, además de adquirir los cocimientos técnicos y su aplicación de forma científica, a comunicar permanentemente de forma diáfana las variables judiciales y extrajudiciales que influyen en el desarrollo del proceso (algunas indecibles públicamente), pero principalmente a realizar un análisis objetivo de las expectativas finales e informarlas oportunamente, cualesquiera sean.

Por tanto, desde una óptica deontológica y humanista, la praxis nos obliga a ser, además de abogado, docente frente aquellos a los que servimos, atendiendo que no se trata de una concesión sino del respeto al derecho que le asiste.

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Este artículo se publicó el  30  de abril de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

La mentalidad delictiva evoluciona

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La opinión de…..

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Alfredo López Lewis
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Dentro de un periodo de tiempo relativamente corto, hemos sido testigos de diversas modificaciones a nuestra legislación punitiva sustancial, las que se traducen básicamente en el aumento de penas en caso de delitos graves, postura con la que nos manifestamos totalmente de acuerdo; a pesar de ello, consideramos pertinente indicar que aquellos cambios legislativos constituyen medidas correctas (parcialmente), tomadas por razones incorrectas.

Esto es así por cuanto quienes prohijaron las iniciativas prometían una consecuente disminución sustancial de los índices delincuenciales, cuando la intención real no era más que la búsqueda de aprobación popular, amparados bajo el manto de una falsa postura enérgica frente al “fenómeno delincuencia”. La medida huérfana de sustento científico tiene por resultado la nula incidencia sobre la inexistente disminución de actos delictivos.

Ahora bien, ¿Por qué el endurecimiento de las penas no alivia el problema de los delitos graves?, pues porque la mentalidad delictiva evoluciona, desvirtuando la función preventiva de la norma penal.

Partamos del entendimiento de que la tipificación de una conducta, desde una óptica pretérita del derecho penal (en vías de superación), pretendía básicamente servir de instrumento preventivo en cuanto a amenaza, e instrumento represivo en cuanto a sanción; sin embargo, esa función preventiva consistente en advertir al sujeto que de actuar de tal forma acarrearía una sanción, persuadiéndolo de no cometer el acto, en la actualidad solo consigue coadyuvar a la tecnificación del delincuente.

He aquí la explicación; en los casos de narcotráfico o de homicidio doloso, por ejemplo, el delito es cometido por quien a ciencia y paciencia conoce los resultados de su actuación, es decir, actúa con plena intención de delinquir (delincuente patológico), y la amenaza de una pena alta no impide su ejecución, sencillamente, porque el agente activo de la relación delictual parte de la premisa y el convencimiento de que puede librar el alcance de la justicia, por tanto, poco importa la pena si al final a ellos “no los va a atrapar”.

Bajo ese contexto y forma evolucionada del pensamiento delictivo, mientras más alta sea la pena, mayor será el cuidado que hay que tener, en consecuencia las técnicas, planeación, estructuración e instrumentos destinados para la ejecución del delito serán más complejos y tecnificados. Entendamos pues que preocuparnos únicamente de reprimir, tratando con paños tibios el trascendental asunto de la prevención, que involucra el tratamiento de un cúmulo heterogéneo de otros tantos problemas sociales, solo nos llevará a sumergirnos en el fenómeno cíclico del surgimiento de formas delictivas más peligrosas y mejor organizadas.

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Publicado el  6 de diciembre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

El cambio de deuda


Según la opinión de…

Alfredo López Lewis
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El cambio de deuda

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Recientemente, el Ministro de Economía y Finanzas, Alberto Vallarino, informó que el Gobierno mantiene negociaciones con el Fondo Monetario Internacional (FMI), para acceder a una línea de crédito flexible de mil millones de dólares. Al respecto es preciso tener presente que la deuda externa de Panamá se ubicó en $8 mil 874 millones al cierre de abril, representando un aumento de 34.7%, con relación a la deuda existente a septiembre de 2004, cuando asumió la presidencia Martín Torrijos.

Esto, lógicamente, implica de igual forma el aumento de dineros del presupuesto estatal destinados al cumplimiento de la deuda. Bajo mi concepción, el análisis costos contra beneficio del endeudamiento debe tener una proyección a mediano y largo plazo, sin dejar de lado la posible utilización de otras formas innovadoras de redirigir recursos; por ejemplo, para la década de 1980, se estimó que en los países en vía de desarrollo, la combinación de una pesada carga de deuda con los ajustes económicos acarreaba mayor presión sobre los recursos naturales, y algunos “entendidos” estimaron que existía una correspondencia entre la crisis de deuda y la degradación ambiental en esos países.

Para combatir esa crisis, en 1984 se introdujo el concepto de canje de deuda por naturaleza, mecanismo en donde se sustituía cierta cantidad de deuda extranjera, a cambio de moneda local del gobierno deudor para ser invertida en proyectos ambientales, tales como la creación y administración de áreas protegidas. Es decir, se intercambia la deuda del Gobierno de un país en desarrollo (el deudor) con el acreedor (IFI), por pagos financieros que el país deudor efectúa a favor de la conservación, por lo que los ojos se volcaron hacia las políticas conservacionistas. El planteamiento anterior, así como el problema emergente de la pobreza en América Latina, hace necesario tomar en cuenta la posibilidad de replantear aquella iniciativa bajo otro enfoque funcional.

Tal fue la visión del presidente peruano, Alan García Pérez, durante la clausura de la V Cumbre de Jefes de Estado y Gobierno de América Latina, el Caribe y la Unión Europea, realizada en Lima entre el 13 y 17 de mayo de 2008, en donde propuso el establecimiento de un mecanismo de conversión de la deuda de América Latina y el Caribe con Europa, por la erradicación de la pobreza y el analfabetismo, lo que, a nuestro juicio, podría ser extendible a las IFI. Se trata pues de utilizar los dineros originalmente destinados a pagar deuda, en programas destinados a atacar de forma integral el grave problema de la pobreza, sin embargo, esta propuesta, con todo lo que ello implica, parece no haber encontrado eco en el resto de los países latinoamericanos, en donde los esfuerzos por concretar resultados no trascienden. Es propicia la oportunidad de retomar tal empresa por aquellos que deseen ejercer liderazgo político con ejecutorias que rebasen fronteras.

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Publicado el 12 de agosto de 2009 en el diario LA PRENSA, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

Lo retroactivo de la ley de carrera

Lo retroactivo de la ley de carrera


Alfredo López Lewis

Bien decía Napoleón: “Vístanme despacio, que voy de prisa”. De lo que interpreto que las cosas que se hacen, apresuradamente, terminan haciéndose mal y a la larga demandan más tiempo que las que se hacen con tranquilidad, pausadas y ordenadamente, asegurando que se hagan correctamente, fórmula de extraordinario valor para evitar “leguleyadas”, que finalmente tengan que resolver la Corte Suprema.

Los artículos 9 y 10 del anteproyecto de ley No. 27, que derogan los artículos 67 y 68 de la Ley 9 de 1994 de Carrera Administrativa, establecen además que estos artículos (9 y 10) son de orden público e interés social y tienen efectos retroactivos; es decir, que los “padres de la patria” discuten la aprobación de normas derogatorias, pretendiendo atribuirles aplicabilidad retroactiva. Lo que, a mi juicio, sería tanto como aprobar una ley en la que se decrete que “aquello que existe o existió ni existe ni existió”, he aquí la explicación.

Según Guillermo Cabanellas, se habla de retroactividad cuando una ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, dictada por autoridad, ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación. Sin embargo, advertimos que la irretroactividad de las leyes es pilar del estado de derecho, que se traduce en esa confianza para la sociedad que genera la seguridad y certeza jurídica en la vida de relación y situaciones públicas y privadas reguladas por el derecho.

A pesar de ello, nuestra Constitución contempla la probabilidad de que las leyes puedan tener tales efectos en caso de que estas sean de orden público e interés social (Art. 46).

Ahora bien, la retroactividad debe entenderse, como queda anotado en la anterior definición, respecto a hechos con trascendencia jurídica, dimanantes del ordenamiento jurídico y no respecto al marco teórico-jurídico generadores de aquellos hechos; es decir, la retroactividad afecta los hechos generados por leyes anteriores, pero no a leyes pretéritas, cuya existencia es insoslayable aun después de su derogatoria.

Las leyes tienen vigencia durante el período que transcurre entre su nacimiento y su derogación, las normas de Derecho Positivo que, en un momento determinado rigen en un Estado, jamás desaparecen, siguen perteneciendo al ordenamiento jurídico (no vigente) o al Derecho Histórico. Pretender retrotraer la derogatoria de una norma al momento preciso de su nacimiento, no es más que un dislate que en nada afectaría la situación jurídica de aquellos que gozan de derechos adquiridos generados por norma derogada, en razón de que, sea lo que diga la nueva norma, se constituyeron de conformidad a normas vigentes al momento de su otorgamiento y, además, la consecuencia de una norma derogatoria solo se limita a eso: “derogar”.

Ciertamente, el asunto es discutible y puede haber tantas interpretaciones como intérpretes exista; sin embargo, una fórmula jurídicamente más acorde con la técnica legislativa y, por tanto menos conflictiva, sería indicar, luego de derogadas las normas en comento, que “ningún servidor público podrá ingresar a carrera administrativa, sino de conformidad con los requisitos y procedimientos descritos en la presente ley. Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo”. Fácil y sin entuertos.

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Publicado el 26 de julio de 2009 en el diario La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.