Comentario de una Ex Procuradora Suplente

La opinión de la Ex Prucuradora…..
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Mercedes Araúz de Grimaldo

El deterioro que ha venido sufriendo el sistema judicial panameño motiva en el año 2004 reformas constitucionales en torno a las normas que regulan el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Suplentes a dichos cargos, así como a los de los Procuradores de la Nación y de la Administración. Tal reforma responde al interés de lograr una mayor independencia, transparencia y eficiencia en la Administración de la Justicia.

La citada reforma, se enfocó en el Título VII de la Constitución Política de la República de Panamá, concretamente en las normas que regulan el nombramiento de Magistrados de la Corte Suprema y sus Suplentes, así como los de la Procuraduría General de la Nación.

En el tema de la suplencia del Procurador General de la Nación, que es el que nos ocupa en estos comentarios, se reformó el Artículo 224 de nuestra Carta Magna, eliminando el cargo de los Suplentes del Procurador General de la Nación que contemplaba el Artículo 216 de la Constitución de 1972, reformada en 1978, 1983 y 1994, para reemplazar al principal en las faltas temporales y absolutas y creando el cargo de Procurador Encargado para suplir las faltas temporales del principal.

Reiterando lo expresado al inicio de estos comentarios, consideramos que el espíritu de esta reforma era claro, se buscaba una mayor independencia evitando que los intereses particulares de abogados litigantes, incidieran en la imparcialidad y objetividad que requiere la Administración de Justicia y una mayor eficiencia al permitir que los funcionarios de carrera dentro del Órgano Judicial y Ministerio Público fueran considerados y aportaran sus valiosos conocimientos al sistema.

La desaparición del Procurador Suplente quedó confirmada con las actuaciones del Órgano Ejecutivo de la presente y pasada administración, al no nombrar el Consejo de Gabinete de ninguna de dichas Administraciones, Procurador Suplente ni del Procurador General de la Nación ni del de la Administración y avalar el nombramiento del Procurador Encargado durante las faltas temporales de ambos Procuradores designados para el período 2004-2014, acaecidas desde el inicio de sus períodos hasta la decisión adoptada por el Gabinete el pasado 2 de febrero.

La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de autorizar, a través del Auto mediante el cual ordena la separación “temporal” de la Procuradora General de la Nación, al Consejo de Gabinete a nombrar un Procurador Suplente, resulta a todas luces una decisión política que deja al descubierto la influencia que mantiene el Órgano Ejecutivo sobre el Judicial, a través de los nombramientos de los Magistrados realizados por los mandatarios de los partidos en el Poder.

Las normas constitucionales y legales vigentes, que regulan la materia, establecen que lo que procede frente a la separación temporal de la Procuradora es el nombramiento de un Procurador Encargado.

Ello se desprende claramente del Artículo 24 del Código Judicial que al referirse al ejercicio de los cargos judiciales nos indica que “hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo.”…. y del Artículo 224 de la Constitución, que luego de la reforma del 2004, claramente estableció que: “Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador”.

Consideramos que las normas antes citadas, no dejan campo a discutir o interpretar que se puede aplicar el Artículo 200 de la Constitución Política para justificar el nombramiento por parte del Consejo de Gabinete de un Procurador Suplente, figura ésta que si por el error cometido por los políticos responsables de la reforma, aceptáramos que continúa vigente, correspondería aplicable únicamente para las faltas absolutas, incidentales o accidentales de los Procuradores de la Nación y de la Administración, según las definen los Artículos 20 y 24 del Código Judicial.

A pesar de la ilegalidad que caracteriza la situación anterior, la misma se encuentra avalada por nuestra más alta Autoridad Judicial, por lo que no nos resta otra alternativa que respetarla en defensa de la institucionalidad y el Estado de Derecho.

Sin embargo, no podemos dejar de ejercer nuestro derecho a la libertad de expresión y denunciar la flagrante intromisión de la clase política en la Administración de Justicia y exigir al máximo dirigente político de nuestro país, que reflexione y haga un alto, frente al grave daño que le hace a la Democracia por la que tanto él, como Todos los que sufrimos una Invasión, luchamos y defenderemos a toda costa hoy igual que entonces.

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Publicado el 5 de febrero de 2010 en el diario Panamá América Digital, a quienes damos, lo msmo que al autor, todo el crédito que les corresponde.