–
La opinión del Jurista y Docente Universitario…
–
Silvio Guerra Morales –
–
La humanidad ha superado con creces, en lo que toca al mundo del Derecho Penal, lo que otrora se denominara “Derecho Penal de Autor” y en su lugar ha puesto en lugar encumbrado al Derecho Penal de Acto. Dicho en otras palabras: un Fiscal no debe mirar la apariencia del acusado sino el acto por el cual es acusado y, en consecuencia de ello, todo su análisis, en estricto rigor jurídico, habrá de constreñirse a las razones, hechos, circunstancias y demás detalles que rodean al caso per se.
No por ser pobre una persona significa que sea ladrón; por andar siempre togado un “caballero” no significa que no pueda perpetrar una violación carnal, en fin. Un fiscal no tiene, desde luego, una bolita de cristal en la cual aparezca el acusado y que en base a esa imagen pueda decir “este sí es un delincuente” o “éste no es delincuente”. Un fiscal debe constreñirse, reiteramos, a los hechos, a cada uno de ellos, que rodean un determinado caso.
Solamente así podrá el Ministerio Público realizar una labor de verdadera objetividad y transparencia en sus investigaciones. Para ello, tendrá que atender a los acontecimientos, a las personas involucradas en la causa, la existencia de pruebas indubitables, incuestionables, infranqueables, que militen en contra de una persona y ante las cuales la acusación se presente como sólida, indesmoronable.
Razón tienen muchos colegas que ya han advertido que gran parte del problema que presentan nuestras cárceles –sobrepoblación carcelaria- pasa necesariamente por una clara omisión de la lectura constitucional del cumplimiento cabal del debido proceso, mismo que no puede ser ponderado por las autoridades del Ministerio Público y del Órgano judicial, sin que medie un cabal razonamiento del o los cargos que hay en contra de un ser humano; las pruebas de ese cargo, la solidez o eficacia probatoria de ellas; y no basta tan solo la prueba del cargo, sino que adquiere mayor importancia, en lo que toca a la acusación que se formula en contra de un ciudadano, que conste, de modo inobjetable, la prueba de la vinculación en cuanto atañe a autoría, complicidad o cualquier otro grado de participación criminal.
Desde hace más de una década andamos predicando que el cambio real en el sistema de justicia penal panameño solamente puede tener cabida si nos permeamos de una mentalidad humanística en el plano del proceso punitivo y que ésta haga gala fecunda de que los subrogados penales deben ser considerados, prima facie, antes de aplicar una detención preventiva en contra de un particular y, claro, sin desmedro de los casos que por su naturaleza, la requieren o exigen.
Decía el maestro Alfonso Reyes en su monumental obra sobre la Tipicidad que el tipo penal – la norma- exige que el agudo fiscal y el ufano abogado siempre hagan la subsunción debida.
Fuera de este contexto, se cometen irremediables golpes a la justicia penal que ni aún el perdón social puede mitigar. Eso no puede llamarse responsabilidad penal objetiva.
–
<>Artículo publicado el 4 de febrero de 2011 en el diario El Panamá América, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
Filed under: Guerra Morales Silvio | Tagged: Derecho penal, Detención preventiva, Investigaciones, Responsabilidad penal | Leave a comment »
Debe estar conectado para enviar un comentario.