Posesión y propiedad

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La opinión de….

Publio Ricardo Cortés C.
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El Código Civil que Andrés Bello redactó para Chile, adoptado en Colombia, solo rigió en Panamá hasta 1917, cuando entró a regir el panameño.   Según el párrafo 13 de la exposición de motivos, en materia de posesión, los redactores panameños se separaron del modelo colombiano por considerarlo “difuso en demasía”.   En su lugar, siguieron en general el Código Español.

Simplificando, digamos que el sistema regula la relación de las personas con los bienes en dos grados.   El grado preliminar, llamado posesión, y el grado pleno, llamado propiedad.   Cada uno tiene sus ventajas, pero no hay duda de que son diferentes, esencialmente porque el que está en grado preliminar tiene una menor jerarquía.

Cuando la persona tiene el grado preliminar (posesión), actúa frente a la cosa, la retiene, “con ánimo de dueño”, es decir, con la actitud de un propietario, aunque no lo sea.   En esta situación, la persona está en mejor derecho respecto del bien, si lo comparamos con otros que ni siquiera tienen esa retención.   Por eso, el poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, puede exigirle al intruso que no tiene vínculo con el bien que salga de su predio, incluso puede vender en el mercado ese derecho.   La protección de la posesión llega al punto que la misma se puede heredar, tal como lo ha reconocido la Corte.

Sin embargo, pese a toda esta protección, la posesión no es propiedad. Una de las pruebas más claras está en el artículo 337 del Código Civil, que es la norma fundacional de la definición de propiedad en Panamá, cuyo texto es sustancialmente igual al del Código Civil de España, donde se dispone que “El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reinvindicarla”.  Queda claro que posesión no es propiedad, porque si fueran lo mismo, entonces el que tiene grado pleno (propiedad), no tendría acción para recuperar el derecho ejercido contra él, por el que tiene grado preliminar (poseedor).

Cosa diferente es que el que tiene grado preliminar (posesión), entre particulares, puede convertirse en grado pleno (propiedad),  incluso contra el propietario, si prueba en juicio que mantuvo la posesión por un tiempo determinado (generalmente 15 años).   En ese caso no tiene que pagar por la tierra.   Dicha posesión tiene que ser ininterrumpida y “con ánimo de dueño”. Al respecto, el comentarista del Código Civil Español, Manresa y Navarro, resalta “la necesidad de la creencia de poseer la cosa como propia, para que la posesión pueda convertirse, por el transcurso del tiempo, en verdadero derecho de propiedad”.   Eso se llama prescripción adquisitiva de dominio.

En síntesis, el poseedor no es propietario, pero si se ejerce la posesión por un tiempo en un predio privado, puede convertirse en propietario sin pagar.

Ahora bien, ¿qué pasa si el predio es un baldío del Estado?   Sobre los predios del Estado también se puede ejercer posesión, por cuanto la misma es una situación de hecho. No obstante, el poseedor no puede adquirir el grado pleno (propiedad) por el transcurso del tiempo, porque el Código Civil prohíbe la prescripción en baldíos del Estado.   ¿Qué tiene que hacer en estos casos el poseedor para alcanzar el grado pleno (propiedad)? Tiene que comprar al Estado el bien, tal cual se ha venido haciendo desde inicios de la República.

Claro está, que el Estado decide si es oportuno vender o no, de acuerdo a los planes de desarrollo que tenga. ¿Cuál es la ventaja de tener la posesión en un predio baldío del Estado? La ventaja es importante: que si el Estado decide vender, debe venderle directo al que tiene la posesión, sin hacer licitación.

Lo que ha pasado en Panamá es que hay algunas personas que han sembrado la confusión, para hacer creer a algunos interesados que el grado preliminar (posesión) es igual al grado pleno (propiedad).   De otra forma, también han hecho creer a muchos que se puede adquirir por prescripción contra el Estado, a pesar de la prohibición del Código Civil.

Por cualquiera de las dos vías quieren llegar a su meta predeterminada: convencer a la gente que ya la tierra es suya, para obtener en propiedad tierras baldías del Estado sin pagar o pagando solo precios simbólicos.

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Publicado el  5 de diciembre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

Modelo de Estado y titulación de tierras

La opinión de…..

PUBLIO RICARDO CORTÉS C.

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Modelo de Estado y titulación de tierras

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Todos tenemos opiniones sobre cómo obtener el modelo de país que anhelamos. Esa visión propia, sea estudiada o empírica, representa nuestra ideología.  Cada cual tiene la suya. Las leyes también tienen ideología, porque las hacen seres humanos que las profesan.

Sin embargo, en un estado de derecho, cuando algún esquema ideológico se hace ley, deja de ser la simple opinión de un ciudadano o grupo, para convertirse en un mandato cuyo cumplimiento deviene obligatorio para todos.

Por ello es que en nuestro sistema la ley obliga a todos en el territorio del país y su ignorancia no sirve de excusa. Yo agregaría que la disconformidad con la ley tampoco da licencia para incumplirla. Más aún cuando hablamos de la Constitución, la cual –según la denominación alemana de posguerra– no es cualquier ley, sino la “Ley Fundamental”.

Esta premisa es de rigor al analizar las posiciones de los grupos de presión que legítimamente abogan por la aplicación de su particular visión ideológica. Por ejemplo, en el tema de la intervención del Estado en la economía. Por citar solo los extremos, existen, por un lado, los defensores del populismo de izquierdas, espejismo muerto en vida rescatado por Chávez, quienes serían felices con un Estado controlador al extremo, donde la propiedad privada fuera reducida a la mínima expresión, reemplazada por la burocracia.

En la otra esquina, también tenemos la visión de la ultraderecha manchesteriana de los newcons y sus imitadores locales, para quienes el Estado debiera reducirse a una expresión mínima, renunciando del todo a sus esfuerzos para equilibrar un poco los desniveles sociales. Para estos, instituciones como la seguridad social o la fijación del salario mínimo no son más que perturbaciones impertinentes dentro del mundo aséptico del laboratorio, donde el mercado y la pura iniciativa individual resolverían todos los problemas.

Al abordar el tema de la titulación de tierras, las reflexiones reseñadas cobran relevancia, sobre todo por la activa y casi religiosa participación de los grupos de presión que replican en Panamá la visión de la ultraderecha internacional, los cuales tienen todo el derecho a difundir su punto de vista, pero que –en mi opinión– se exceden al ofrecer su idea como la única posible.

En su visión reduccionista del tema, como el Estado no debe tener un rol activo en la economía, entonces el debate de la titulación de tierras se limita a un tema de propiedad privada, donde lo único en discusión es la forma en que se deben oficializar las situaciones de hecho, que cada cuál tome lo suyo y haga exactamente lo que quiera con ello, con la mínima regulación y visión global de parte de ese perenne intruso que es el Gobierno. La atención del “interés general” es dejada de forma absoluta a la sacrosanta mano del mercado, quien todo lo puede.

Sin entrar a hacer juicios de valor sobre la anterior visión de las cosas, me parece oportuno señalar que cualquier análisis desapasionado del tema debe partir de la premisa que confirma que tal enfoque, por más respetable que sea, está totalmente alejado del modelo de Estado contenido en nuestra Constitución.

La realidad objetiva que ninguna campaña mediática podrá cambiar es que nuestro modelo constitucional nos habla de un Estado que interviene en la economía. Puede que no todos estén de acuerdo, pero esa es la ley fundamental obligatoria para todos los panameños.

Basta darle una revisada al Título X de la Carta Magna, sobre “La Economía Nacional”, para recordarlo. Allí se dice, entre otras cosas, que las actividades económicas, aún cuando primordialmente de particulares, serán orientadas y dirigidas por el Estado (Art. 282); que el Estado planificará el desarrollo económico (Art. 282); que el Estado intervendrá en toda clase de empresas, para exigir la eficacia de los servicios (Art. 284); que el Estado creará empresas de utilidad pública (Art. 286); y que el Estado velará por la libre competencia económica y concurrencia a los mercados (Art. 298).

Hablando de titulación de tierras, por tratarse de un activo esencial, es precisamente dentro del anterior título dedicado a la economía donde aparecen las dos normas fundamentales. La primera es el Art. 289, según el cual el Estado regulará la adecuada utilización de la tierra, de acuerdo a planes de desarrollo, para garantizar su aprovechamiento óptimo. La segunda es el Art. 291, según el cual el territorio insular solo se puede enajenar para fines específicos de desarrollo del país, si el Estado lo declara zona de desarrollo especial y si se dicta legislación de aprovechamiento.

Las anteriores normas contienen un modelo donde hay un grado de intervención planificada del Estado en los procesos de titulación de tierras, para garantizar una visión global a favor del “interés general”. Ignorar esta realidad jurídica y obligatoria, en nombre de una simple  opinión ideológica, es tanto como no cumplir el reglamento de tránsito, alegando que nos parece incorrecto.

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Publicado el 12 de noviembre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.