.
La opinión de….
–
Publio Ricardo Cortés C.
.
El Código Civil que Andrés Bello redactó para Chile, adoptado en Colombia, solo rigió en Panamá hasta 1917, cuando entró a regir el panameño. Según el párrafo 13 de la exposición de motivos, en materia de posesión, los redactores panameños se separaron del modelo colombiano por considerarlo “difuso en demasía”. En su lugar, siguieron en general el Código Español.
Simplificando, digamos que el sistema regula la relación de las personas con los bienes en dos grados. El grado preliminar, llamado posesión, y el grado pleno, llamado propiedad. Cada uno tiene sus ventajas, pero no hay duda de que son diferentes, esencialmente porque el que está en grado preliminar tiene una menor jerarquía.
Cuando la persona tiene el grado preliminar (posesión), actúa frente a la cosa, la retiene, “con ánimo de dueño”, es decir, con la actitud de un propietario, aunque no lo sea. En esta situación, la persona está en mejor derecho respecto del bien, si lo comparamos con otros que ni siquiera tienen esa retención. Por eso, el poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, puede exigirle al intruso que no tiene vínculo con el bien que salga de su predio, incluso puede vender en el mercado ese derecho. La protección de la posesión llega al punto que la misma se puede heredar, tal como lo ha reconocido la Corte.
Sin embargo, pese a toda esta protección, la posesión no es propiedad. Una de las pruebas más claras está en el artículo 337 del Código Civil, que es la norma fundacional de la definición de propiedad en Panamá, cuyo texto es sustancialmente igual al del Código Civil de España, donde se dispone que “El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reinvindicarla”. Queda claro que posesión no es propiedad, porque si fueran lo mismo, entonces el que tiene grado pleno (propiedad), no tendría acción para recuperar el derecho ejercido contra él, por el que tiene grado preliminar (poseedor).
Cosa diferente es que el que tiene grado preliminar (posesión), entre particulares, puede convertirse en grado pleno (propiedad), incluso contra el propietario, si prueba en juicio que mantuvo la posesión por un tiempo determinado (generalmente 15 años). En ese caso no tiene que pagar por la tierra. Dicha posesión tiene que ser ininterrumpida y “con ánimo de dueño”. Al respecto, el comentarista del Código Civil Español, Manresa y Navarro, resalta “la necesidad de la creencia de poseer la cosa como propia, para que la posesión pueda convertirse, por el transcurso del tiempo, en verdadero derecho de propiedad”. Eso se llama prescripción adquisitiva de dominio.
En síntesis, el poseedor no es propietario, pero si se ejerce la posesión por un tiempo en un predio privado, puede convertirse en propietario sin pagar.
Ahora bien, ¿qué pasa si el predio es un baldío del Estado? Sobre los predios del Estado también se puede ejercer posesión, por cuanto la misma es una situación de hecho. No obstante, el poseedor no puede adquirir el grado pleno (propiedad) por el transcurso del tiempo, porque el Código Civil prohíbe la prescripción en baldíos del Estado. ¿Qué tiene que hacer en estos casos el poseedor para alcanzar el grado pleno (propiedad)? Tiene que comprar al Estado el bien, tal cual se ha venido haciendo desde inicios de la República.
Claro está, que el Estado decide si es oportuno vender o no, de acuerdo a los planes de desarrollo que tenga. ¿Cuál es la ventaja de tener la posesión en un predio baldío del Estado? La ventaja es importante: que si el Estado decide vender, debe venderle directo al que tiene la posesión, sin hacer licitación.
Lo que ha pasado en Panamá es que hay algunas personas que han sembrado la confusión, para hacer creer a algunos interesados que el grado preliminar (posesión) es igual al grado pleno (propiedad). De otra forma, también han hecho creer a muchos que se puede adquirir por prescripción contra el Estado, a pesar de la prohibición del Código Civil.
Por cualquiera de las dos vías quieren llegar a su meta predeterminada: convencer a la gente que ya la tierra es suya, para obtener en propiedad tierras baldías del Estado sin pagar o pagando solo precios simbólicos.
.
<>
Publicado el 5 de diciembre de 2009 en el diario LA PRENSA, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.
Filed under: Cortes C. Publio Ricardo | Tagged: Derechos posesorios, Propiedad privada, Tierras baldías | Leave a comment »