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La opinión del Ex Secretario General de la Procuraduría General de la Nación….
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RIGOBERTO GONZÁLEZ M. –
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En el ámbito del Derecho Internacional Público, se parte del principio que los Estados pueden obligarse con otro u otros Estados, para lo cual cuentan con los instrumentos jurídicos internacionales apropiados, como lo son los tratados o convenios internacionales. En ese sentido, cada Estado, conforme a su ordenamiento constitucional, establece los parámetros a seguir para que, celebrado un tratado, éste quedé obligado. En cuanto a esto se dispone, en la mayoría de los casos, que la responsabilidad de las relaciones internacionales compete al Órgano Ejecutivo, concretamente al presidente de la República correspondiéndole, por lo mismo, la celebración de los tratados y convenios internacionales.
Tal es el caso de nuestro ordenamiento constitucional, al establecerse en el artículo 184, numeral 9 de la Constitución, que es atribución del presidente de la República con la participación del ministro respectivo (entiéndase el ministro de Relaciones Exteriores), ‘dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales… y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares’. Ahora bien, en el caso de los tratados y convenios internacionales se dispone que, celebrados éstos, ‘serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo’, porque compete a este órgano constitucional, ‘aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo’, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución.
Esto lo que viene a significar, dicho de otra forma, es que el Estado panameño no puede obligarse mediante un tratado o convenio internacional, si no se cuenta con la participación del órgano que representa la voluntad popular, como lo es el Órgano Legislativo. Lo que se busca y pretende con tal formula constitucional, es hacer efectivos los controles políticos que están atribuidos, en el caso nuestro, a la Asamblea Nacional, estando ésta, inclusive, en la posibilidad de no aprobar un tratado celebrado por el Órgano Ejecutivo.
Esta etapa del proceso de celebración de un tratado se ve eludida o evadida, cuando se recurre a los llamados acuerdos simplificados, los que, según la doctrina autorizada sobre la materia, son aquellos que para su perfeccionamiento solo se requiere de la firma, ya sea del presidente de la República o del ministro de Relaciones Exteriores, sin que deba ser sometido a la aprobación del Órgano Legislativo. Basta con la firma para que éstos se entiendan perfeccionados y de obligatorio cumplimiento entre las partes.
El problema que representan los acuerdos simplificados, desde el punto de vista jurídico, tiene que ver con su posible inconstitucionalidad, desde el momento en que se recurra a éstos, sin que, por una parte, exista previamente un tratado marco en base al cual se adopta dicho acuerdo; y, por la otra, cuando al celebrar dicho acto internacional se le da la calificación de un acuerdo simplificado, cuando en su contenido y en su forma lo que existe es un tratado internacional.
Los problemas que se derivan al aceptarse la existencia de los acuerdos simplificados, en cuanto a su posible inconstitucionalidad, tiene que ver con las siguientes interrogantes, ¿un acuerdo internacional ha de entenderse simplificado, y por ende exento de la aprobación del Órgano Legislativo, por la sola calificación como tal por parte de quien lo celebró? ¿Esta discrecionalidad estará exenta de control alguno, ya sea de carácter político, cuando interviene el Órgano Legislativo, o Jurídico, cuando es sometido al control de la constitucionalidad? ¿Puede un acuerdo simplificado establecer o regular aspectos que tengan que ver con derechos fundamentales? ¿Hasta dónde le está permitido al Ejecutivo, mediante este tipo de acuerdos, comprometer al Estado, internacionalmente, sin que cuente con la aprobación de la Asamblea Nacional?
Estas y otras interrogantes surgen desde el momento en que se acepta la tesis de la existencia de los acuerdos simplificados, tema que amerita, y exige, un debate sobre su constitucionalidad, por las implicaciones que tienen, al tratarse de un mecanismo a través del cual el Estado panameño asume ciertos compromisos u obligaciones, sin que éstos sean sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, con lo que se evade el control político que al respecto establece la Constitución.
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<> Este artículo se publicó el 5 de diciembre de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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