El debate constitucional sobre los acuerdos simplificados

La opinión del Ex Secretario General de la Procuraduría General de la Nación….

RIGOBERTO GONZÁLEZ M

En  el ámbito del Derecho Internacional Público, se parte del principio que los Estados pueden obligarse con otro u otros Estados, para lo cual cuentan con los instrumentos jurídicos internacionales apropiados, como lo son los tratados o convenios internacionales. En ese sentido, cada Estado, conforme a su ordenamiento constitucional, establece los parámetros a seguir para que, celebrado un tratado, éste quedé obligado. En cuanto a esto se dispone, en la mayoría de los casos, que la responsabilidad de las relaciones internacionales compete al Órgano Ejecutivo, concretamente al presidente de la República correspondiéndole, por lo mismo, la celebración de los tratados y convenios internacionales.

Tal es el caso de nuestro ordenamiento constitucional, al establecerse en el artículo 184, numeral 9 de la Constitución, que es atribución del presidente de la República con la participación del ministro respectivo (entiéndase el ministro de Relaciones Exteriores), ‘dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales… y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares’. Ahora bien, en el caso de los tratados y convenios internacionales se dispone que, celebrados éstos, ‘serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo’, porque compete a este órgano constitucional, ‘aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo’, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución.

Esto lo que viene a significar, dicho de otra forma, es que el Estado panameño no puede obligarse mediante un tratado o convenio internacional, si no se cuenta con la participación del órgano que representa la voluntad popular, como lo es el Órgano Legislativo. Lo que se busca y pretende con tal formula constitucional, es hacer efectivos los controles políticos que están atribuidos, en el caso nuestro, a la Asamblea Nacional, estando ésta, inclusive, en la posibilidad de no aprobar un tratado celebrado por el Órgano Ejecutivo.

Esta etapa del proceso de celebración de un tratado se ve eludida o evadida, cuando se recurre a los llamados acuerdos simplificados, los que, según la doctrina autorizada sobre la materia, son aquellos que para su perfeccionamiento solo se requiere de la firma, ya sea del presidente de la República o del ministro de Relaciones Exteriores, sin que deba ser sometido a la aprobación del Órgano Legislativo.   Basta con la firma para que éstos se entiendan perfeccionados y de obligatorio cumplimiento entre las partes.

El problema que representan los acuerdos simplificados, desde el punto de vista jurídico, tiene que ver con su posible inconstitucionalidad, desde el momento en que se recurra a éstos, sin que, por una parte, exista previamente un tratado marco en base al cual se adopta dicho acuerdo; y, por la otra, cuando al celebrar dicho acto internacional se le da la calificación de un acuerdo simplificado, cuando en su contenido y en su forma lo que existe es un tratado internacional.

Los problemas que se derivan al aceptarse la existencia de los acuerdos simplificados, en cuanto a su posible inconstitucionalidad, tiene que ver con las siguientes interrogantes, ¿un acuerdo internacional ha de entenderse simplificado, y por ende exento de la aprobación del Órgano Legislativo, por la sola calificación como tal por parte de quien lo celebró? ¿Esta discrecionalidad estará exenta de control alguno, ya sea de carácter político, cuando interviene el Órgano Legislativo, o Jurídico, cuando es sometido al control de la constitucionalidad? ¿Puede un acuerdo simplificado establecer o regular aspectos que tengan que ver con derechos fundamentales? ¿Hasta dónde le está permitido al Ejecutivo, mediante este tipo de acuerdos, comprometer al Estado, internacionalmente, sin que cuente con la aprobación de la Asamblea Nacional?

Estas y otras interrogantes surgen desde el momento en que se acepta la tesis de la existencia de los acuerdos simplificados, tema que amerita, y exige, un debate sobre su constitucionalidad, por las implicaciones que tienen, al tratarse de un mecanismo a través del cual el Estado panameño asume ciertos compromisos u obligaciones, sin que éstos sean sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, con lo que se evade el control político que al respecto establece la Constitución.

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<> Este artículo se publicó el 5  de diciembre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al  autor,  todo el crédito que les corresponde.

¿Por qué la libertad de expresión?

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La opinión del Jurista,  Docente Universitario y Ex Secretario General de la Procuraduría General de la Nación….

RIGOBERTO GONZÁLEZ MONTENEGRO

Siempre será un tema que generará debates, polémicas; por lo mismo, distintas serán las posiciones a adoptar con respecto a tan relevante derecho fundamental, lo que no se podrá es ser indiferente ante el mismo. Ello porque hablar de democracia es hablar de libertad de expresión. No existe una democracia del silencio, la que hay y existe, es una democracia del debate, del cuestionamiento, de exigir rendición de cuentas, de la participación ciudadana. Se pudiera decir, incluso, que es preferible una democracia de la inconformidad a una democracia, si así se le puede llamar, del aplauso, de la complacencia hacia todo lo que se haga desde el poder político.

Es y resulta todo un contrasentido sostener que el poder público emana del pueblo o que el titular del poder público es el pueblo, pero que éste a su vez no puede o no le va a estar permitido cuestionar a quienes gobiernan en su nombre o que cuando éstos cuestionan, se diga que lo que hacen es molestar o entorpecer la gestión gubernamental, cuando no conspirar o desestabilizar el orden público.

¿Por qué la libertad de expresión? Porque ésta nos permite hacer democracia, hace posible recordarle a los que ejercen el poder político, que se les observa lo que hacen y cómo actúan al administrar lo que no es suyo; en fin, que siempre será posible recriminarles, cuestionarles o exigirles cuentas de su gestión. Por eso la libertad de expresión conlleva hacer público lo que quienes gobiernan pretenden ocultar, hacer desaparecer o mantener en silencio.

Es más que probable, y de hecho así ocurre con mucha frecuencia, que se produzca una confrontación entre la libertad de expresión y el poder político. Cuando tal circunstancia se da, es el poder político el que debe ceder, el que debe ser limitado, si se quiere, restringido y no al revés. Las reglas de la democracia así lo exigen, en la medida en que en ésta el poder debe estar al servicio de los derechos fundamentales y no éstos sometidos al poder político.   Eso es lo que explica, entre otras cosas, el porqué la libertad de expresión no está sometida a censura previa, y ésta va a quedar sometida, cuando desde el poder se utiliza, como medio de intimidación,  la persecución penal contra quienes, al ejercer dicho derecho fundamental,  se les somete a un régimen o a un entorno político en el que se convierte al sistema penal en el campo en el cual dirimir los cuestionamientos que se hacen a las actuaciones de quienes administran el Estado.

Cuando para quienes gobiernan la libertad de expresión se hace molesta, comienzan desacreditando a los que la ejercen, después los descalifican, y cuando esto no es suficiente, los intimidan y se les termina persiguiendo, como si de delincuentes se tratara.   Es por eso por lo que se requiere una democracia fuerte, consolidada, con una cultura para la libertad y no para el sometimiento.   Y no cabe duda de que ello pase por fortalecer y consolidar los espacios de libertad que permite la libertad de expresión.

¿Por qué la libertad de expresión? Porque es siempre preferible una crítica fuerte, un cuestionamiento duro, quizás a veces injusto, a una libertad de expresión mediatizada, intimidada, censurada, manipulada o, peor aún, controlada y sometida a los intereses de quienes detentan el poder político.

 

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<> Este artículo se publicó el 15  de octubre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

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Reglas mínimas en democracia

La opinión del Abogado y Ex Secretario General de la Procuraduría General de la Nación…

RIGOBERTO GONZÁLEZ MONTENEGRO

Sobre la democracia, lo que ésta implica como sistema de gobierno, es mucho lo que se ha escrito y debatido, y sin embargo, nunca será suficiente lo que con respecto a la misma se puede seguir reflexionando.   En ese sentido, de todos los aspectos o particularidades que con relación a la democracia se pueden abordar, existe una idea clara y precisa que no debemos olvidar: Que la democracia implica siempre y en todo momento el establecimiento de unos mínimos como para ser considerada como tal.

Es decir, que para que podamos hablar de democracia, se debe partir siempre de unos supuestos que, independientemente la concepción que de ésta tengamos, nunca pueden faltar. Así, en el plano jurídico—político sería imposible concebir la democracia sin la existencia de un conjunto de normas jurídicas, en las que de manera expresa se reconozcan los derechos fundamentales de quienes conforman la comunidad. De igual forma, sería casi imposible hablar de democracia si ésta no se entendiera como la forma de gobierno en la que el titular de la soberanía es el pueblo. Por la misma razón, no se puede entender la democracia si no existen los mecanismos que aseguren la participación política de los titulares de ese poder.

Estas y otras particularidades propias de la democracia, constituyen las reglas mínimas que no pueden faltar en un régimen político que se aprecie de democrático. Reconocido esto, es lo que va a permitir que esos mínimos deban ser respetados por quien detente el poder político en un momento determinado. Esto va a implicar, por ejemplo, que quien temporalmente ejerza el poder político del Estado, deba rendir cuentas de su gestión, pero a su vez, que ésta pueda y deba ser sometida al escrutinio o cuestionamiento de la ciudadanía, por ser ésta la titular del poder que detenta quien lleva a cabo la gestión del Estado.

Dicho de otra forma, quienes deben rendir cuentas, quienes deben ser sujetos de cuestionamientos, de reclamos y, si se quiere, de recriminaciones, son las autoridades y no lo titulares o dueños del poder que otros, temporalmente, ejercen en su nombre. Son esas las reglas mínimas de eso que llamamos democracia. De ahí que si un ciudadano o un grupo numeroso de éstos o unos cuantos reclaman, recriminan o protestan, es porque ese es su derecho. Es así como deben ser entendidos esos mínimos de lo que constituye una democracia.

Cuando esta concepción no es asumida así, cuando los mínimos de la democracia son desconocidos, es cuando desde el poder se comienza a ver en cada persona que protesta o que cuestiona, ya no a un ciudadano ejerciendo sus derechos, sino a un conspirador, cuando no a un enemigo político a quien hay que eliminar, a quien no se le reconocen ni se le respetan sus derechos como tal. Es ese el peligro que existe cuando se rebasan esos mínimos, cuando no se comprenden esas reglas propias de toda democracia.

Quizás era eso lo que pretendía advertirnos el premio Nobel de Literatura de 1998, José Saramago, cuando en una de sus obras señalaba que, ‘si no somos capaces de vivir enteramente como personas, hagamos lo posible para no vivir enteramente como animales’. De manera que, para ‘no vivir enteramente como animales’, es por lo que, al instaurarse un régimen democrático, se establecen las reglas mínimas necesarias para que podamos entendernos, compartir, debatir, participar y vivir en una comunidad en la que nos respetemos como personas, como ciudadanos, pero sobre todo, como seres humanos. De eso tratan los mínimos de todo sistema democrático, los que no podemos y no debemos ignorar o peor aún, despreciar.

<>  Este artículo se publicó el 20 de septiembre de 2010  en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

La doble moral

La opinión de…

Rigoberto González Montenegro

Quienes decidieron que la licenciada Ana Matilde Gómez, en su condición de procuradora general, cometió el delito de abuso de autoridad y extralimitación de sus deberes, lo hicieron partiendo del siguiente supuesto: como el artículo 29 de la Constitución se reformó en el año 2004, y se dispuso que para intervenir las comunicaciones privadas se requiere mandato de autoridad judicial, al no tener ésta dicha condición, y al autorizar que se interviniera una comunicación telefónica, violó tal norma constitucional, incurriendo en el delito por el que se le juzgó y condenó.

No importaba que no existiera un pronunciamiento de la Corte Suprema, único tribunal competente para ello, estableciendo el alcance de la reforma introducida al artículo 29 de la Constitución, el sólo hecho de su modificación llevaba a que se entendiera que autoridad judicial sólo lo son los jueces y magistrados del Órgano Judicial. Para saber eso, no hacía falta interpretación constitucional alguna, pues quienes reformaron la Constitución así lo habían dejado claramente establecido.

Hasta aquí la argumentación que sirve de sustento a la condena impuesta.

Pues bien, en el mismo fallo en el que se declaró que los agentes de instrucción del Ministerio Público no son autoridad judicial, la Corte Suprema también dispuso que tal sentencia tendría efectos retroactivos, es decir, que lo que se decidió en julio de 2007 se retrotraía a agosto de 2005, mes y año cuando se expidió la resolución de la Procuraduría General declarada inconstitucional.

Para adoptar esa decisión, como es lógico, la Corte desarrolló, y sustentó con argumentación tal criterio jurídico. Dicho de otra forma, llevó a cabo una interpretación, tanto de la Constitución como de la ley, para acreditar y concluir que podía, no sólo declarar inconstitucional la resolución de la Procuraduría en la que se autorizó la intervención telefónica, sino para darle, a su vez, efectos retroactivos.

La pregunta que cabe hacerse es, ¿por qué la Corte Suprema, en materia de sentencias de inconstitucionalidad, le da efectos retroactivos en ciertos casos, cuando existe una disposición que establece exactamente lo contrario?

En efecto, en el artículo 2573 C. J. se dispone que en materia de inconstitucionalidad los fallos de la Corte, además de finales, definitivos y obligatorios, “no tienen efecto retroactivo”. Por tanto, la Corte al considerar que ciertas sentencias que emite declarando una inconstitucionalidad, tienen efectos retroactivos, hace una interpretación que la ley no le permite, ya que la misma lo que establece es exactamente todo lo contrario.

¿No se extralimita la Corte al darle efectos retroactivos a una decisión cuando la ley dispone lo contrario? ¿Por qué esta interpretación sí se puede hacer, pese a que la ley lo prohíbe, sin que se entienda que con ello no se viola la ley, o no hay extralimitación de funciones?   Lo paradójico de esto es que la Constitución no define qué es una autoridad judicial, sin embargo se condena a una persona porque interpretó y entendía que sí lo era.

La ley establece de manera expresa que las sentencias de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos, pero la Corte interpreta que sí, por lo que va más allá de lo que le permite la ley, pero la Corte considera que no se extralimita.

¿No es esto doble moral?   ¿Cómo exigirle responsabilidad penal a alguien que interpreta una norma que no le dice que no es autoridad judicial, cuando quien la condena ha interpretado, contrario a la ley, que sí puede dar efectos retroactivos a lo que no le está permitido?

No hay igualdad ni justicia cuando quien condena a otro lo hace por unos hechos que, cuando los comete ella, considera que no son delito.

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Este artículo se publicó el 20 de agosto de 2010  en el diario La Prensa,  a quienes damos, lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

El indulto.. otra vez

La opinión del Ex Secretario General de la Procuraduria…..

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RIGOBERTO GONZÁLEZ MONTENEGRO

El indulto, como medio a través del cual se extingue la pena, no solo está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que a su vez, y por la misma razón, encuentra su límite en éste. En efecto, siendo posible indultar, lo que ya no es permitido es que éste lo pueda otorgar cualquier autoridad, como tampoco se pueda ejercer de cualquier manera.

En ese sentido, cuando el constituyente lo previó lo hizo disponiendo que es al Ejecutivo a quien compete concederlo, pero limitando su alcance, al dejar establecido que solo procede indultar delitos políticos. Es así como lo dispone el numeral 12 del artículo 184 de la Constitución.

Cualquiera que sea el debate que genere la concesión del mismo, debe tenerse presente la concepción filosófica y doctrinal del que surge. Lo primero, que el indulto entraña un perdón, en este caso, se perdona una condena de índole penal. Dicho de otra forma, una persona que ha sido sometida a un proceso penal y que ha sido declarada culpable del delito por el que se le juzgó, es responsable ante la comunidad, pero, quien está en la posibilidad de indultarlo, así lo hace, lo que implica perdonarle la pena.

Existe una pena, o lo que es lo mismo, una condena, pero no será cumplida, pues, la persona es indultada. Eso es lo que es el indulto, y no otra cosa. En segundo lugar, si el indulto es el perdón de la pena, la lógica indica que éste solo procede en el momento en que ha finalizado el proceso, cuando la persona ya ha sido juzgada, y declarada culpable, no antes.

Si el indulto se concede antes de la pena, la pregunta que cabe plantearse es, ¿qué se está perdonando? Si no existe una condena y a la persona juzgada, que no ha sido declarada culpable, se le concede un indulto, ¿qué se le está perdonando?, ¿su presunción de culpabilidad?

Eso es lo que explica la razón, por la cual, antes de indultar, ha tenido que resolverse la responsabilidad o no de quien ha sido procesado, lo que compete a la autoridad facultada por la Ley para asumir tan importante labor.

Si una persona fue procesada, es el tribunal que la juzgó el que tiene que determinar si ésta es culpable o no. Si esto no ha sido dilucidado, si la responsabilidad penal no la ha establecido el tribunal todavía, sobre qué base otra autoridad considera que debe perdonarla, al indultarla. Para eso, entre otras cosas, es para lo que existe el principio de separación de funciones.

Las reflexiones expuestas sobre lo que implica el indulto, encuentran sustento en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando al respecto decía que, “ todo Decreto de Indulto deviene en inconstitucional si beneficiara personas que no han sido condenadas por la comisión de delito alguno. No pueden ser individualizadas las conductas delictivas o reprochables que no han sido conocidas por la Administración de Justicia, y mal puede ejercitarse responsablemente la facultad ejecutiva de perdonar, sin conocerse las supuestas conductas cometidas. Ese tipo de actividad ejecutiva ”, adiciona el Pleno de la Corte, “ de ocurrir, encajaría en lo que ha venido a denominarse la arbitrariedad del poder ” (fallo de 30 de junio de 2008).

En fin, de lo que se trata es de tener presente que el Estado Constitucional de Derecho se asienta sobre unos mínimos jurídicos que han de prevalecer, a objeto de hacer posible los valores y principios en base a los cuales se fundamenta la institucionalidad democrática.


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Este artículo se publicó el 21   de mayo de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

¿Es esta la democracia por la que se luchó?

La opinión de…..

Rigoberto González Montenegro

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Si algo caracteriza al sistema democrático es que siempre va a verse sometido a un proceso dinámico, ello por tratarse de un sistema político imperfecto y que, por lo mismo, requiere en todo momento ser mejorado, si se quiere, ser perfeccionado.

Dicho de otra forma, la democracia es un sistema de gobierno que implica, no un punto de llegada de manera definitiva, sino, por el contrario, un punto de partida que exige ir mejorando cada vez más al tratarse, por su propia naturaleza, de un sistema de gobierno inacabado e imperfecto.

Ello es lo que explica que tenga que hacerle frente, de acuerdo a las circunstancias, a obstáculos de toda índole, de amenazas constantes, de peligros de retroceso, cuando no de manifestaciones de intolerancia e irracionalidad desde y en el ejercicio del poder político.

Así por ejemplo, si la democracia implica, entre otras cosas, la posibilidad y la necesidad del reconocimiento del principio de la soberanía popular, resulta lógico que se reconozcan, a favor de quienes son los dueños o titulares del poder, una serie de derechos a través de los cuales puedan hacer saber o manifestar sus criterios u opiniones, con respecto a la forma como se administra lo que les pertenece, como lo puede ser el manejo de los bienes o fondos públicos. Por otra parte, y con mayor razón, ha de entenderse que la democracia conlleva el ejercicio del derecho a reclamar, cuestionar, cuando no a protestar, en la medida que se considere que la manera como se lleva a cabo la administración del Estado, no permite o no responde ni satisface la solución de los problemas que componen la sociedad. No entender esto es no comprender lo mínimo que exige la concepción democrática de gobierno.

De ahí que cuando retornó la democracia a nuestro país había que tener presente, en primer lugar, que no se trataba de un punto de llegada sino de un punto de partida y, en segundo lugar, que con el retorno de ésta no desaparecería ni mucho menos, el derecho del pueblo como titular del poder político del Estado a opinar, manifestarse, cuestionar, exigir y a protestar.  ¿Se habrá tenido claro esto?

El planteamiento de estas reflexiones viene a colación a raíz del debate que se ha originado por motivo de pretender penalizar el derecho de reunión o manifestación cuando se abuse de éste, mediante uso de violencia, y se impida u obstaculice el libre tránsito por las vías públicas del país. Lo aberrante de tal propuesta, concretamente en cuanto a penalizar o, lo que es lo mismo, convertir en delito el cierre de las vías públicas, es en cuanto a lo que esto va a implicar en la práctica y, como no, en la forma misma como se concibe el derecho fundamental de reunión o manifestación “al aire libre”, como dispone nuestra Constitución en su artículo 38.

En efecto, no se trata de que no se adopten medidas cuando en efecto se abuse de este derecho, puesto que no existe propiamente como tal, o lo que es lo mismo, no está reconocido un supuesto derecho a cerrar vías públicas, pero de ahí a penalizar tal proceder es todo un retroceso, cuando no la más clara de las manifestaciones de intolerancia o represión con respecto al derecho de reunión o manifestación al aire libre. En concreto, al penalizar el cierre de las vías públicas lleva a convertir y, por tanto, a tratar como un delincuente a todo ciudadano que, en ejercicio de su derecho de reunión o manifestación, que lleva implícito el de protestar, cuestionar, reclamar, termina cerrando una vía pública.

El posible ejercicio abusivo de este derecho fundamental debe afrontarse con base y desde la Constitución, y no con base en el Código Penal. Lo que hay que tener claro es que no se trata, cuando se está ante el cierre de una vía pública, de delincuentes, sino de personas o ciudadanos y ciudadanas que, en ejercicio del derecho a la manifestación, han llevado a ese extremo su protesta, su reclamación o su inconformidad.

Por lo demás, y es lo que llama la atención, la propia Constitución ha establecido los parámetros con base en los cuales se debe hacer frente a los posibles abusos en el ejercicio de este derecho fundamental, se cierra una vía pública, cuando se dispone que las medidas que se pueden o deben adoptar, “para prevenir o reprimir abusos” en el ejercicio de tal derecho, son medidas de policía o, lo que es lo mismo, desde la esfera de un ámbito administrativo y no, desde luego, con medidas penales.

Lo paradójico de todo esto es que quienes terminan atentando contra la democracia no son quienes cierran una calle, sino quienes desde el poder aprueban medidas que menoscaban y vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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Este artículo se publicó el  17  de abril de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Reforma o cambio constitucional

La opinión de…..

Rigoberto González Montenegro


Un tema al que periódicamente se recurre en nuestro país, es el referente al de reforma o cambio constitucional. En efecto, si algo ha caracterizado la actividad jurídico–política, una vez retornada la democracia, ha sido el recurrir, en diversos momentos, al tema constitucional debatiéndose, en concreto, en cuanto a la necesidad o de un cambio de la Constitución,lo que implicaría reemplazar la actual por otra, a través de una Asamblea Constituyente, o introducirle modificaciones.

Esto último es lo que ha prevalecido siempre, existiendo tres procesos de reformas constitucionales con resultados positivos, y tres que han sido rechazados. Lo que hay que tener presente, en todo caso, es que ya sea que se plantee lo del cambio de la Constitución, o lo de su reforma, estos son temas que siempre hay que abordarlos teniendo presente el contexto en el que, de acuerdo a las circunstancias, son traídos a debate.

Expresado de otra forma, y como bien lo anota el destacado constitucionalista panameño Carlos Bolívar Pedreschi, “las Constituciones”, a lo que adicionamos nosotros, los aspectos relacionados con estas, como lo son los de su cambio o reforma, “no representan una suerte de cesto suspendido en la nada, venido de la nada y sin relación con la nada”. Lo que significaría, por ende, que cuando se traen a debate los temas constitucionales, no hay que soslayar o ignorar las circunstancias y el contexto político, que los preceden y dentro del cual estos surgen y son debatidos. Es decir, los temas constitucionales, no se dan por que sí, o en abstracto, siempre habrá intereses específicos que los motivan.

Un ejemplo de esto lo tenemos cuando se plantearon las reformas constitucionales de 2004, concretamente en cuanto a la inmunidad parlamentaria. El descrédito de la clase política, en este caso la representada en los miembros de la Asamblea Legislativa de aquel momento, por los posibles actos de corrupción, y la forma absurda como se interpretaba la inmunidad parlamentaria, y a la que se recurría, más que para proteger al legislador de persecuciones políticas, era blindarlo frente a hechos que exigían ser aclarados, llegando incluso a claras prácticas de impunidad, fue lo que en su momento determinó su eliminación de la Constitución.

No se trató, por tanto, de un desprendimiento inocente ni altruista de parte de la Asamblea Legislativa, hoy Asamblea Nacional, al optar por su eliminación, al reformar la Constitución en 2004. Esto se debió a que pesaba y existía en su contra, fuertes cuestionamientos provenientes de diversos sectores de la ciudadanía, como de asociaciones, siendo esto lo que condicionó y determinó el que la inmunidad parlamentaria fuera eliminada.

Otra reflexión que cabe hacer referente a estos temas constitucionales, tiene que ver con el momento en el que procede plantearse o el cambio de la Constitución o su reforma.

Como al respecto no existe una respuesta única como tampoco hay una fórmula mágica que dé cuenta de cuándo es el momento adecuado para proceder, por ejemplo, a introducirles reformas a la Constitución, aludimos a lo que con mucho tino señala el profesor español Pedro de Vega García, cuando expresa que “la reforma constitucional es siempre políticamente conveniente cuando resulta jurídicamente necesaria”.

Por consiguiente, y lo que habría que preguntarse sería: En materia de derechos fundamentales, como los mecanismos para su protección, ¿está actualizada o desfasada nuestra Constitución? ¿Son estos suficientes? En lo que tiene que ver con la Asamblea Nacional, ¿las funciones que se le atribuyen responden hoy a lo que cabe esperarse de un órgano representativo como este? ¿Se le reconocen los mecanismos de controles políticos suficientes, como para que cumpla adecuadamente con esta tan importante función? En materia de derechos políticos, ¿se reconocen instrumentos o vías de participación ciudadana que hagan efectivo el principio político consistente en que “el poder público solo emana del pueblo”?

Estas y muchas otras serían las preguntas a plantearse, de forma que permitan precisar si nuestra Constitución, si su marco normativo, ya no responde a lo que ha de implicar, hoy día, un Estado constitucional y democrático de derecho. Ello porque, si la estructura y concepción normativa de nuestra Constitución, no permite dar respuestas a las exigencias de la sociedad panameña actual, políticamente se haría necesaria y además conveniente o su cambio o su reforma, según sea lo que las circunstancias determinen. No hacerlo así, sería un suicidio jurídico-político.

Finalmente, ya se trate de un cambio de Constitución o de su reforma, por importante o necesario que esto resulte, ello no será nunca suficiente. Decimos esto porque de lo que se trata, en última instancia, es que tales cambios o reformas se noten, se hagan sentir en la práctica, en la realidad, que sus destinatarios las vivan. No se trata, de ahí, recurrir a la famosa fórmula consistente en hacer que las cosas cambien para que todo siga igual (ni la frase ni la idea es propia). De incurrirse en ello, se podría dar una disociación, cuando no una esquizofrenia constitucional, entre lo que dice el texto de la Constitución y lo que termina interpretándose de ella, con el agravante que nadie termine sintiéndose identificado ni creyendo en lo que se dice ser la norma suprema de la comunidad y del Estado panameño.

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Publicado el 6 de marzo de 2010 en el Diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Una actuación insólita

La opinión de…..

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Rigoberto González Montenegro

Un principio de simple lógica jurídica da cuenta de que una decisión adoptada por un tribunal colegiado debe ser recurrida, en caso de tribunal de única instancia, ante el mismo tribunal.

Ello implica que si en un fallo en el que se adoptó una decisión, de existir una inconformidad por parte de quien se sienta afectado con lo decidido, ésta ha de ser del conocimiento de todos los miembros de dicho tribunal, a objeto de conocer en qué consiste tal inconformidad.

Aún más, pese a que se termine considerando que el recurso al que se recurre para hacer saber el cuestionamiento a lo decidido es improcedente, por haber surgido el fallo del seno del tribunal como un todo, es ante éste, y no ante uno solo de sus miembros, a quien compete decidir ello.

De proceder de otra manera, es decir, que uno solo de los integrantes se arrogue la facultad de los demás, se estaría infringiendo, por lo menos, dos derechos fundamentales, a saber:

1. El derecho de acceso a la justicia, al impedir que quien recurre sea oído por los demás integrantes del tribunal, quienes son los que deben conocer el recurso promovido, en el que se plantea la inconformidad de quien recurre, y

2. El derecho al debido proceso, es decir, lo atinente al tribunal competente, en la medida en que deben ser todos los integrantes del tribunal colegiado, que ha actuado como tribunal de única instancia, quienes deben conocer y decidir sobre el recurso que se haya presentado.

Esto constituye un razonamiento de simple lógica jurídica de derecho procesal.

Tan elemental razonamiento jurídico, que a su vez conlleva el reconocimiento de derechos fundamentales, ha sido desconocido recientemente por un magistrado suplente de la Corte Suprema. Los hechos son los siguientes:

El 28 de enero de 2010, el pleno de la Corte, con el salvamento de voto de cuatro de los nueve integrantes de este tribunal, emitió una decisión. Dicha decisión se da dentro de la causa penal que se le sigue a la procuradora, mediante la cual se dispuso prohibirle que abandone el territorio de la República sin autorización judicial, así como la suspensión de su cargo, hasta tanto finalice el proceso respectivo.

Esta resolución, como es lógico, debía ser notificada a la persona afectada, quien al estar en conocimiento de lo decidido anunció un recurso de reconsideración.

Devuelto el expediente a la Corte, y en un corto tiempo, se le vuelve a notificar el rechazo de su recurso por parte del magistrado suplente, quien ante sí y de por sí, sin darle conocimiento al resto de los magistrados, adoptó tal posición.

Ante esta eventualidad, y en base al artículo 109 del Código Judicial, la procuradora anuncia el recurso de apelación ante el resto de los magistrados.

No obstante, el mismo magistrado suplente, una vez más, por sí solo sin que los demás magistrados conozcan de lo que se les está cuestionando por parte de la persona y funcionaria que se siente afectada del fallo de 28 de enero de 2010, decide rechazar el recurso de apelación anunciado, ahora contra su resolución que declaraba inadmisible el de reconsideración.

Como se ve, con dicho proceder, el magistrado suplente de la Corte vulnera no solo el razonamiento de lógica jurídica, sino que le desconoce los derechos que le asisten a la procuradora de ser oída por su juez natural o, si se quiere, por el tribunal competente para conocer su causa, que no es otro que el pleno de la Corte.

Lo anterior obliga a hacer las siguientes reflexiones y preguntas. Si existen los tribunales colegiados, eso significa que sus decisiones deben ser adoptadas una vez que todos sus integrantes hayan conocido el tema con respecto al cual se van a pronunciar.

Por ende, si el fallo de 28 de enero fue discutido por el pleno de la Corte y su adopción, con los salvamentos de votos respectivos, lleva la firma de los nueve magistrados ¿cómo es posible que cuando se da su impugnación por la procuradora, uno solo de los magistrados de la Corte, en este caso el sustanciador, arrogándose la facultad de los demás magistrados decida no admitir el recurso de reconsideración, primero, y el de apelación después?

¿Lo propio no era que se siguiera igual procedimiento para conocer del recurso de reconsideración que el seguido para el debate y adopción del fallo de 28 de enero de 2010?

¿El papel del magistrado sustanciador no era el de adelantar lo referente al recurso de reconsideración, dar traslado para su sustentación, preparar el proyecto de fallo con su criterio y darle conocimiento al resto de los magistrados, a fin de contar con los votos necesarios en respaldo de su decisión?

¿Por qué el fallo de 28 de enero es debatido por el pleno de la Corte y no así el recurso promovido en su contra?

Llama la atención que en la resolución de 5 de febrero de 2010, mediante la cual el magistrado sustanciador, en la que decide no dar curso al recurso de apelación ante el resto de los magistrados de la Corte, anunciado por la procuradora, se señala: “en consecuencia, declaramos inadmisible el recurso de apelación anunciado”, cuando su actuación solo lleva su firma, con la del secretario general de la Corte, sin que aparezca la de ningún otro magistrado.

Por tanto, ¿quiénes son los que debemos entender, son los que “declaramos inadmisible el recurso de apelación anunciado”? ¿El magistrado sustanciador con el secretario general de la Corte? ¿Y el criterio de los demás magistrados qué?

¿Se debe entender en función de lo anterior que el magistrado sustanciador, al dejar consignado “declaramos inadmisible el recurso de apelación anunciado”, consideró que en ese momento y de acuerdo a su criterio su sola voluntad recogía y constituía el pleno de la Corte?

¿Cómo sabemos si el resto de los magistrados estaban o no de acuerdo con la decisión adoptada por uno solo de sus magistrados? ¿Es esto lo correcto jurídicamente?

Éstas son las preguntas que surgen ante lo actuado por el magistrado sustanciador del fallo del 28 de enero de 2010, quien ante los recursos anunciados por la procuradora, ante sí y de por sí, se erigió como juez único e infalible, al decidir no dar traslado y poner del conocimiento de los demás magistrados, los referidos medios impugnativos.

Con tal proceder, se vulneró el derecho de acceso a la justicia y de paso, el debido proceso legal.

A todas luces, esto es una actuación insólita.

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Publicado el 10 de febrero de 2010 en el Diario La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

Las intervenciones telefónicas

La opinión de……

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Rigoberto González Montenegro

No cabe duda de que cada vez que se ha abordado el tema sobre las intervenciones telefónicas, se ha generado todo un debate.  Ello ocurrió antes de las reformas constitucionales de 2004 y ha ocurrido con posterioridad a éstas.

El aspecto a resaltar es que antes de las reformas de 2004, la controversia se daba no porque la Constitución dispusiera de forma clara y precisa que eran posibles tales intervenciones sino por todo lo contrario.

En efecto, lo que con anterioridad se cuestionaba era que se hubiera aprobado una norma legal, el artículo 18 de la Ley 13 de 1994, que permitía que se pudieran intervenir las comunicaciones telefónicas, previa autorización del Procurador General de la Nación.

La pregunta que surge, por tanto, es: ¿qué era lo que establecía la Constitución en ese momento sobre el derecho fundamental de la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas?   En el artículo 29 de la Constitución se disponía, una vez regulado lo atinente a la inviolabilidad de la correspondencia, salvo por mandato de autoridad competente, que “igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas”.

Como se ve, la forma como se preveía este derecho fundamental parecía dar razón a quienes se oponían de forma contundente a que mediante una ley se dispusiera que se pudieran intervenir “las comunicaciones telefónicas privadas”, independientemente de las autoridades que fueran.

Una vez cuestionada la norma ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal declaró que no violaba la Constitución el precepto legal en referencia.

Ahora bien, lo que hay que tener presente es que no era la Constitución la que señalaba o establecía que el Procurador General de la Nación podía autorizar que las comunicaciones telefónicas privadas pudieran ser interceptadas, como tampoco aludía en cuáles casos o delitos ello sería permitido. Decimos esto porque era y es la ley en donde se reguló tan polémica materia.

Por tanto, quienes han estado argumentando que la reforma del artículo 29 de la Constitución en 2004, en el sentido de que para intervenir las comunicaciones privadas es necesario contar con “mandato de autoridad judicial”, era para dejar claramente previsto que quien ostente el cargo de Procurador General de la Nación, ya no podría ni le estaría permitido dar dicha autorización, parten de un supuesto equivocado y, por ende, falso.

Sostenemos esto por lo siguiente:

1) antes de las reformas Constitucionales de 2004, el artículo 29 de la Constitución no era el que señalaba ni atribuía al Procurador General la facultad para autorizar interceptar comunicaciones telefónicas, esto se regulaba era en la ley;

2) Por tanto, lo que si existía y existe aún, según certificación emitida al respecto, es una ley en la que se disponía que el Procurador General podía autorizar que se interceptaran las comunicaciones telefónicas de tratarse de la posible comisión de delitos graves.

De ahí que, si lo que se quería era eliminarle esta facultad al Procurador General, con una simple reforma legal ello era posible.

Por otro lado, si la Constitución no era la que regulaba esta potestad, ¿cuál es el fundamento para sostener, de forma categórica, que era esto lo que se pretendía al reformarse el artículo 29 de la Constitución?  ¿Las actas de la Asamblea en donde se consignó el respectivo debate de la reforma del artículo 29 de la Constitución? ¿Por qué entonces no se estableció, de forma clara, precisa, que las comunicaciones privadas, siendo inviolables, no podrán ser interceptadas o grabadas sino por mandato de un tribunal de justicia, como se deja consignado en otros preceptos de la Constitución? ¿Por qué se recurrió a un concepto amplio como el de autoridad judicial? ¿Resulta manifiestamente descabellado sostener, de acuerdo con la Constitución, que los agentes o funcionarios de instrucción no son autoridad judicial, cuando sus funciones se regulan en el mismo título de la Constitución en el que se regula el Órgano Judicial?

De conformidad con nuestra Constitución, ¿no es perfectamente posible que existan dos tipos de autoridades judiciales, una que juzga y controla las funciones de la otra, la que instruye el sumario y a la que también se le reconoce independencia judicial en el ejercicio de sus atribuciones? ¿No podía ser otra la intención al reformarse el artículo 29 de la Constitución, al establecerse el concepto de autoridad judicial, tal y como se dejó consignado en el salvamento de voto del fallo de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de julio de 2007, en cuanto a que era a otro tipo de autoridad, ajena a las judiciales, a las que se buscaba prohibirles la posibilidad de intervenir las comunicaciones telefónicas?

En fin y como se ha podido apreciar, todas y cada una de estas interrogantes eran perfectamente atendibles antes del fallo de 17 de julio de 2007, de la Corte Suprema de Justicia, en el que se decidió que los agentes del Ministerio Público no son autoridad judicial.

En todo caso, no hay que perder de vista, como lo recuerda Hans Kelsen, que en materia de interpretación de la ley, “siempre permanecerá un mayor o menor espacio de juego para la libre discrecionalidad” y ello porque, “la interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, si no posiblemente a varias” (Teoría pura del derecho, 1983, p.p.350-351).

Es dentro de esa concepción en la que se ubica la problemática de las intervenciones telefónicas, de por sí un tema siempre polémico.

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Publicado  el   22  de  enero  de 2010  en   el  Diario  La  Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Carlos Ivan Zúñiga Guardia, un panameño a carta cabal

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La opinión del periodista…..
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Rigoberto González Montenegro
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Carlos Iván Zúñiga, un panameño a carta cabal
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Según Ernesto Renán, literato francés, una nación se construye como producto del “sentimiento de un pasado común ya sea de hazañas y de gloria, o bien de sufrimiento y sacrificio, junto con el deseo de vivir jun tos en un mismo Estado y transmitir su legado a la posteridad”.

Dicho de otra forma de hablar de nación, nacionalidad o nacionalismo implica un permanente actuar, luchar, construir, pero sobre todo sentir la necesidad de enaltecer el país donde se ha nacido y hacer fuertes las instituciones del Estado al que se pertenece. Todo ello a cost a de muchos sacrificios, en base a valores altruistas, ideales y convicciones. Fortalece una nación, crear estructuras e instituciones democráticas sólidas exigen eso y más.

Esto requiere, qué duda cabe, de mujeres y hombres que con scientes de su pasado común vivan el presente preservando lo mejor de ese pasado, renovando los ideales compartidos, corrigiendo los errores cometidos por otras generaciones, pero convencidos de que todo pasado y presente es tan solo un momento en el camino de la construcción de un futuro mejor.

En el caso de Panamá, de nuestra nación, una de esas personas que supo vivir a plenitud con dignidad e integridad el sentido histórico de la nacionalidad, lo que implica la concepción ética de la política, y ante todo lo que conlleva la identificación y entrega a los valores democráticos, lo constituyó el Dr. Carlos Iván Zúñiga. Tras un año de su desaparición física su trayectoria se hace presente, sus ideas y ejemplo se acrecientan.

El Dr. Zúñiga Guardia fue de aquellos panameños que siempre estuvo a la altura de las circunstancias en el momento histórico que le correspondió vivir: antes de la dictadura, comprometido a favor de los intereses nacionales e identificado con las causas populares; durante el período de la dictadura, con su actitud desafiante y digna ante los atropellos y persecuciones, y ya en democracia, con su gallardía y pensamiento orientador.

El templo de la nacionalidad está reservado para panameños que, como el Dr. Carlos Iván Zúñiga Guardia vivieron sin claudicar nunca ante los intereses pasajeros, manteniendo siempre en alto los valores nacionales y haciendo grande a su país.

Hoy le recordamos como quería que se le recordara: “airoso, lleno de sueños, rumbo a la cátedra”. Panamá no olvida a sus grandes hombres.

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Reproducción de la nota publicada a las 7:35 am del 14 de noviembre de 2009 en Facebook, con el título «Panamá no olvida a sus grandes hombres» en la cual se reproduce el artículo publicado en la fecha en el diario La Prensa, a quien damos, al igual que el autor, todo el crédito que le corresponde.