Sistema acusatorio ‘versus’ Constitución

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La preservación de las garantías y derechos fundamentales.  La opinión de…

Julieta Ábrego Acosta

El próximo año empezará a regir el sistema acusatorio, en virtud de la implementación del Código Procesal Penal, aprobado mediante Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, que obedece a los cambios que en el derecho penal se imponen en América Latina.   Ahora bien, se comenta que este sistema contraría el texto constitucional porque no lo contempla expresamente; pero, vale advertir que el actual sistema mixto (inquisitivo en la fase de investigación, y acusatorio en la fase plenaria) tampoco está inserto literalmente en este texto, así que mal puede pretenderse que este u otro sistema procesal sea inconstitucional.

En el artículo 215 de la Constitución hay un sólido fundamento para sostener que el sistema acusatorio es el más adecuado a lo establecido en nuestra Ley Fundamental,   pues en él se señala que las leyes procesales que se aprueben se basarán en la simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos; y que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial.

Cabe anotar que el sistema inquisitivo es aquel donde el agente instructor o el juez investiga, dirige el proceso y juzga al acusado de cometer un delito, predominando el ritualismo, escrituralidad, secretismo de la investigación, convirtiéndose las garantías procesales en un cero a la izquierda.   En tanto, el sistema acusatorio es cuando dos partes contrarias, actuando en igualdad de condiciones, acuden ante un juez imparcial, en el cual la publicidad, la contradicción, la inmediación y la oralidad son los ejes fundamentales.

Finalmente, el sistema mixto es una combinación de los anteriores, pero prevalecen las características del inquisitivo, convirtiendo a este “pseudo” sistema en obsoleto y violatorio de derechos humanos.

El artículo 32 del texto constitucional establece que toda persona tiene que ser juzgada conforme a los trámites legales, es decir, en el caso penal, al sistema procesal que esté vigente (inquisitivo, acusatorio o el híbrido, denominado mixto).   Este artículo se complementa, jurisprudencialmente, con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que contiene parámetros sobre garantías judiciales en procesos de toda índole, siendo esto apuntalado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, referente a los derechos mínimos contenidos en ella, y no excluyentes de otros que afecten a los derechos y dignidad de la persona.

En conclusión, el sistema procesal que se impone, conforme a la Constitución y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, es aquel que preserve las garantías y derechos fundamentales.   No obstante, tal como lo explica el profesor argentino, Alberto Binder, mientras no se modifique integralmente la legislación inquisitiva no será posible transformar la justicia penal, quedando el Código Procesal convertido en una quimera; y como decía el maestro Couture, “los códigos procesales son los textos que reglamentan la garantía de justicia contenida en la Constitución”; por ende, nuestros legisladores tienen el compromiso de adecuar las demás excertas legales relacionadas a la justicia penal a este sistema procesal.

<> Este artículo se publicó el 6 de octubre  de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos,   lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.