Suplentes de procuradores

La opinión del Abogado….

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SANTANDER CASÍS S.

Cuando en 2004 se reformó la Constitución, su artículo 221, que determina la forma de nombrar al procurador general, al de la Administración y sus suplentes, resultó adicionado con el párrafo que especifica que en las faltas temporales de los procuradores, éstos tienen la facultad de designar temporalmente a un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado. Elaborado el Texto Único el artículo reformado es el 224.

Si se observa detenidamente dicha reforma, se advierte que permaneció inalterable la facultad de nombrar suplentes a los procuradores y, con la adición del párrafo aludido, se reformó dentro del régimen de suplentes la potestad de designar un procurador encargado en la circunstancia única y exclusiva de faltas temporales.

En otro sentido, se debe concluir que la designación de suplentes será para actuar en las ausencias incidentales causadas por declaratoria legal de impedimento, en las accidentales y en las permanentes, debido a fallecimiento, incapacidad mental o física, jubilación, renuncia o destitución, mientras se designa al nuevo titular.

De acuerdo a estas razones, la facultad ejercida por la procuradora general para designar como procurador encargado al fiscal auxiliar, frente a la inminente separación de su cargo, fue una acción realizada al amparo de la Constitución y la Ley, por cuanto el Código Judicial determina que la suspensión del cargo está catalogada como “ falta temporal ”.

Ahora bien, pese a la claridad de tales normas, los acontecimientos no se sucedieron conforme a ellas, pues el Ejecutivo dispuso nombrar un suplente, con el propósito de llamarlo a ejercer como procurador general.

Es probable que el Ejecutivo se sintió “ facultado ” para ello, en vista de que en la decisión que separó a la procuradora se falló también “ informar al Excmo. Sr. Presidente de la República con relación a lo decidido por el pleno ”.

Debo advertir que esta última acción está prevista en el artículo 2153 del Código Judicial, que establece que decretada la suspensión del cargo de algún empleado público, en términos generales, se comunicará a la autoridad nominadora “ salvo que la Ley disponga otra co sa ”. No obstante, en este aspecto se debió considerar el artículo 35 del Código Civil, que establece que la Constitución es “ Ley Reformatoria y derogatoria de la Legislación preexistente ”. Si el artículo 2153 del Código Judicial es “ legislación preexistente ”, la Constitución como “ ley reformatoria ” en su artículo 224 ha dispuesto que en la circunstancia claramente definida como una ausencia temporal, la autoridad nominadora para designar su reemplazo es en este caso la procuradora, por lo que a ella debió girarse esa comunicación y no al Ejecutivo.

En relación con el régimen de suplentes para procuradores, insisto a que la figura no ha sido excluida, por cuanto que a mi juicio, tanto el numeral 2 del artículo 200 como el primer párrafo del artículo 224 de la Constitución, lejos de ser “ ripios constitucionales ”, son normas plenamente vigentes para proyectar sus efectos.

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Este artículo se publicó  el  1 de abril de 2010 en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

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Horarios de la CSJ

La opinión del Abogado…..
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SANTANDER  CASÍS  S.

En algún medio escrito apareció un comunicado de la Corte Suprema que informaba que los recursos de Hábeas Corpus y Amparo de Garantías Constitucionales serán recibidos en la Secretaría General de la Superioridad los sábados y domingos en el horario normal de los días hábiles.   Aun cuando la medida parece fundarse en buenas intenciones, no se corresponde con la realidad jurídica nacional y resulta injusta y discriminatoria para los servidores de la Secretaría aludida.

La medida pretende apoyarse en el principio constitucional del 201, que determina que la administración de justicia debe ser ininterrumpida y en el artículo 2584 del Código Judicial, que dispone que la demanda de Hábeas Corpus “ puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier día ”.

La condición de ininterrumpida, consagrada en el artículo 201 de la Constitución, debe entenderse de manera razonable y no estrictamente apegada a la acepción contenida en el Diccionario de la Academia, como adjetivo que significa “ continuando sin interrupción ”. Si se adoptara literalmente este significado habría que pensar en fijar turnos en las 24 horas, igualmente en los días nacionales o cívicos o inhábiles por carnavales o por cierres gubernamentales inesperados.

Es preciso recordar que las cualidades de la administración de justicia fueron introducidas en las reformas de 1983, para combatir el sistema de vacaciones conjuntas en marzo que operaba desde 1954. Quedó solo el aspecto de la suspensión de términos en Semana Santa, que la Corte consideró que no era inconstitucional, hasta que la situación fue derogada por la Asamblea. Evidentemente, en esas dos situaciones sí había interrupción de la justicia, a pesar de que se tomaban medidas para los casos urgentes, que no pasaban del papel.

Por otro lado, el artículo 2584 del Código Judicial dispone que el Hábeas Corpus puede interponerse en todo momento de cualquier día, por lo que restringir tal posibilidad a los fines de semana solo, no resuelve del todo el problema.

Ahora bien, el Amparo de Garantías Constitucionales, pese a que también tiene curso sumario, no adopta las medidas de urgencia del Hábeas Corpus, por lo que su trámite debe surtirse en días y horas hábiles, al disponer el artículo 2621 del Código Judicial que al acogerse la demanda “ el funcionario requerido cumplirá la orden impartida dentro de las dos siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria ”.

La dinámica en el Hábeas Corpus no es solo recibir, sino actuar inmediatamente con la gestión del juez o magistrado, al tenor del procedimiento establecido. Igualmente la medida adoptada por la Corte es injusta y discriminatoria para su Secretaría General, pues la competencia para conocer de esta acción no solo es para el más alto tribunal, pues el artículo 2611 del Código Judicial se la reconoce —por la jerarquía del funcionario demandado— a los tribunales superiores y a los jueces de circuito y municipales, por lo que habría que aplicar igual medida en todo el territorio a las secretarías de esas circunscripciones judiciales.

Para la efectividad del trámite en horas inhábiles, los secretarios de los tribunales competentes deben ser localizados por los interesados, para atender ininterrumpidamente el procedimiento, que de acuerdo con el 2579 del Código Judicial, el receso solo será “ para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin ”. Pudiera sugerirse, entonces, que se hagan del conocimiento público las direcciones de los secretarios, a fin de que puedan ser localizados en “ todo momento y en cualquier día ”, tal como reza la Ley.

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Publicado el 6  de febrero de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Iniciativas legislativas

La opinión del Abogado retirado……
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SANTANDER CASIS S.
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Iniciativas legislativas

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Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental expresa que la iniciativa de las leyes es la “facultad de proponer las leyes que deben ser discutidas y aprobadas por el poder legislativo”.

La Constitución, en su artículo 165, reconoce esta facultad para la proposición de leyes orgánicas a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional; a los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete; a la Corte Suprema y los Procuradores, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales y al Tribunal Electoral (TE), cuando se trate de materia de su competencia. Para las leyes ordinarias la facultad puede ser ejercida por cualquier miembro de la Asamblea; por los Ministros de Estado, con autorización del Gabinete y por los Presidentes de los Consejos Provinciales, con autorización del respectivo Consejo Provincial.

En mi apreciación, se trata de un ejercicio constitucional y legal colegiado, pues aun cuando en la Ley de Reglamento Interno de la Asamblea se faculta la actuación individual de cada diputado para presentar anteproyectos de leyes orgánicas, la iniciativa debe ser prohijada por la Comisión competente para tramitarse como proyecto de Ley de esa Comisión. En el caso del Ejecutivo, aunque la iniciativa es individual asumida por el ministro proponente, debe darse constancia de que se presenta con autorización del Gabinete.

En el caso de la Corte y ahora del TE la iniciativa debe ser colegiada, pues el texto constitucional es claro al conferirla a las corporaciones conocidas como la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Electoral. De allí que me llama la atención que en todos los proyectos de ley que últimamente ha presentado la Corte —al igual que en ocasiones anteriores— aparecen firmados solo por el Presidente de la Superioridad, con una leyenda que reza “ con o por autorización de la Sala Cuarta de Negocios Generales “.

Si bien es cierto que la Constitución otorga la iniciativa al colegiado denominado Corte Suprema de Justicia, el artículo 100 del Código Judicial en su numeral 6 ha trasladado esa facultad a la Sala IV de Negocios Generales, por lo que considero que la manifestación de autorización que aparece en los proyectos de Ley presentados por la Corporación y que actualmente cursan en la Asamblea, viene sobrando, por cuanto que en el referido artículo 100 no existe el cumplimiento de tal exigencia, contrario a lo que el artículo 165 de la Constitución demanda para las iniciativas de los Ministros de Estado, cuya autorización —real o simulada— debe acreditarse por razones de forma, que en el futuro descartaría la posibilidad de una acción de inconstitucionalidad.

A diferencia de la iniciativa que ejercen tanto el Procurador General de la Nación como el de la Administración, obviamente no necesitan autorización por provenir de un solo funcionario, la iniciativa que ejerce la Corte, a mi juicio debe ser refrendada por los tres integrantes de su Sala IV de Negocios Generales.

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Publicado el 31 de octubre de 2009 en el diario La Estrella de Panamá, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.