Déjà vu: El regreso de los dictadores

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La opinión del Agobado …


Irving Dominguez Bonilla 

Después de 25 años tratando de eludir a sus perseguidores “Baby Doc” regresa a su país, el empobrecido Haití, con el fin, según declara el mismo, de coadyuvar en la labor de reconstrucción nacional, sin embargo detrás de ese noble objetivo se esconde un desviado norte de erigirse en una opción política para asirse del poder nuevamente y disfrutar de la vida de jet set que se acostumbró a vivir, y que a la fecha perdió producto del despilfarro de los millones que sustrajo a su pueblo.

Igualmente ha tratado de que el tiempo pase para lograr que la amnesia de la conciencia pública olvide los desmanes y graves violaciones a los derechos humanos que cometió él y su sequito de secuaces hambrientos de sangre, los Tonton Macoutes, quienes constituyeron los grupo de choque (varilleros) que protegían al dictador y eliminaban a toda aquel que fuese un obstáculo y molestia en sus imperiales designios. Lo interesante del análisis es que a estas alturas la población joven haitiana no vivió o no recuerda nada de los hechos que involucraron a Jean Claude Duvalier, por lo que no dudemos que este sea visto como una opción viable frente a la insatisfacción creciente de los políticos tradicionales que lo único que habían hecho, hasta ahora, es aprovecharse de lo poco que queda en pie en ese país.

¿Qué pasara con la posible llegada de Noriega a suelo panameño?, estamos prácticamente en la misma situación, ya que la mayoría de la población nacida después de 1989 ya deben tener mayoría de edad y desconocen parte de la historia reciente que involucra al ex dictadorzuelo, por lo que fácilmente, y conociendo la idiosincrancia panameña, no dudemos que lo vayan a recibir en caravana al aeropuerto.

Dudo, en mi opinión, que esto se de ya que se está apostando a que este muera en Francia, debido a su supuesto estado delicado de salud, y es que su presencia, fuera de incomodar en Panamá, produce molestias estomacales a más de cuatro políticos, hoy dentro o fuera del poder, que temen que el mismo levante el dedo acusador desde su silla mecedora y les enrostre sus vínculos cercanos con los milicos.

Estos movimientos deben obedecer a algún tipo de escenario fraguado por los grandes poderes políticos mundiales que piensan que, en situaciones como la haitiana, se hacen necesarios gobiernos fuertes que impidan que a posteriori, estos países se conviertan en una carga para los más fuertes y desarrollados.

Bueno veamos que nos dice Kronos, solo esperamos que no se pongan de moda, como en el siglo pasada, los dictadores.

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<>Artículo publicado el 23  de enero de 2011   en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

“Pele Police”, retenes y lucha contra el crimen

La opinión del Abogado…

Irving Domínguez Bonilla

El Estado tiene la obligación constitucional de velar por la seguridad, vida, honra y bienes de sus nacionales, debiendo, a este fin, adoptar las medidas necesarias que busquen salvaguardar estos intereses fundamentales de los ciudadanos. Las acciones establecidas deben equilibrarse dentro de parámetros de respeto a los derechos de los mismos asociados para que la acción per se no sea ilegal y vulnere las garantías fundamentales.

Dentro de este marco conceptual el Estado crea su política criminal sobre pilares estratégicos, forjando herramientas jurídicas que buscan crear un atmósfera disuasiva del crimen, de modo preventivo, o bien sancionando y readaptando a los trasgresores de la ley, de modo represivo. En este sentido los funcionarios solo pueden hacer lo que la ley les autoriza o faculta para la persecución del crimen conforme a un principio de estricta legalidad.

En base a lo anterior se hace necesario establecer las disposiciones legales y reglamentarias que faculten a la policía a aplicar a los ciudadanos el “Pele Police”, los casos donde procede, la forma de aplicarlo y la información que reposará en esta base de datos, ya que se está desvirtuado el fin de esta herramienta, pretendiendo que ella sea utilizada como un mecanismo de cobro de las obligaciones existente con el Estado. El sistema en mi opinión es necesario, pero está siendo utilizado de forma caprichosa y hasta abusiva sin tener facultad para ello.

Al regularse debe establecerse el legítimo derecho del ciudadano a negarse a ser sometido al “Pele Police”, como en las pruebas de alcoholemia y ADN, y la forma como deberá la autoridad actuar ante esta negativa, en mi opinión, por ejemplo, completar la información personal del sospechoso tales como nombre, dirección, teléfonos y otros datos que permitan a la autoridad judicial o de investigación ubicar al ciudadano en caso de que este tenga asuntos pendientes.

El punto de los retenes impuestos por la policía fuera de limitar el derecho de tránsito, en muchos casos se hace sin que exista un peligro latente o bien la comisión de delitos, aplicándolos de forma indiscriminada, tratando en pocas palabras de hacer una campaña de pesca para ver que se atrapa, lo cual evidentemente constituye un arbitrariedad por parte de las autoridades.

En Costa Rica, recientemente, el máximo Tribunal Constitucional al tratar el tema de los retenes policiales concluyó de forma unánime y enérgica, en un fallo que es una pieza jurídica memorable, que esta figura vulnera las garantías fundamentales de los ciudadanos al privarlos de su libertad ambulatoria y agrega que “no es posible realizar estos retenes de forma indiscriminada, no se puede coaccionar u obligar a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista una noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito”(Habeas Corpus propuesto por Juan Rímola Bolaños el 12 de agosto de 2010).

Esperemos en los próximos meses encontrar una rectificación de estas medidas necesarias para frenar el crimen pero que requieren ser reglamentadas.

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<>Artículo publicado el  12  de noviembre  de 2010  en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.
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Protección al consumidor: custodia de bienes

La opinión del Abogado….

IRVING  DOMÍNGUEZ  BONILLA
irving14772@yahoo.com

Normalmente llevábamos a reparación o mantenimiento nuestros bienes, con el fin de que los mismos sean colocados en estado de uso óptimo, evitando con ello, de manera preventiva, que se produzca un daño o bien de subsanar el existente.   Para este fin acudimos a los distintos centros de reparación en donde expertos y técnicos proceden a aplicar sus conocimientos para subsanar el problema presentado y devolverlo, como hemos dicho, en un estado de uso adecuado.

Sin embargo, ¿qué pasa cuando los bienes entregados para reparación, mantenimiento o servicio sufren un daño en manos del proveedor producto de la negligencia o impericia del técnico o experto contratado?, ¿quién está obligado a asumir la reparación o reemplazo de dichos bienes?

Debemos primeramente indicar que el presente caso es de conocimiento privativo o exclusivo de las Autoridades de Protección al Consumidor, tanto del ramo judicial como administrativo, por lo que le está vedado a otra autoridad distinta conocer de este tema.   Esta figura se denomina en la doctrina como responsabilidad por custodia de bienes y está regulado en nuestro país en la Ley 45 de 2007 (artículo 53) y en el Decreto 46 de 2009 (artículo 31), ambos instrumentos jurídicos de protección al consumidor.

Se establece como obligación del proveedor, y en contrapartida como un derecho del consumidor, que este se haga responsable por los bienes que le sean entregados para reparación, mantenimiento o servicio.   En este sentido en caso de que los bienes se deterioren o pierdan en manos del proveedor durante el servicio prestado este se obligará a responder frente al consumidor por el daño causado, ya sea reparando, o bien, en caso de un daño considerable, a la reposición o reemplazo del mismo.

La única forma en que el proveedor no asume esta carga u obligación se da cuando el bien se considera en abandono, situación que se produce cuando, una vez comunicado al consumidor que el bien está reparado o prestado el servicio sobre este, transcurren cuarenta y cinco sin que dicho bien sea retirado de las instalaciones del proveedor, quedando el mismo exento de cualquiera responsabilidad por el deterioro o daño que se produzca.

En nuestra opinión lo recomendable es que esta comunicación se haga por escrito al consumidor, y que él reciba la misma, para acreditar entonces el inicio y terminación del plazo antes indicado, el cual exime de responsabilidad total al proveedor.

El Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá ha dicho sobre este tema lo siguiente: ‘efectivamente la sociedad demandada incumplió con su responsabilidad de proveedor consagrada en el artículo 45 la cual contempla el cuidado que este (el proveedor) debe tener frente a los bienes que le sean entregados por el consumidor para su reparación, mantenimiento o limpieza’, Fallo de 20 de junio de 2000.

La custodia de bienes como derecho tiene su limitación supeditada al monto del daño causado (que determinará la reparación o reemplazo) o la condición de abandono del bien hecha por el consumidor.

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<> Este artículo se publicó el 7 de noviembre de 2010  en el Diario La Estrella de Panamá, a quienes damos,  lo mismo que al  autor,  todo el crédito que les corresponde.
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Violación a las garantías ciudadanas

La opinión del Abogado….

Irving I. Domínguez Bonilla

Nuestra Carta Magna reconoce y tutela efectivamente el derecho de locomoción o tránsito de los ciudadanos, dentro del territorio nacional, haciendo efectivo un derecho fundamental de primera generación, que no puede ser objeto de cortapisas o limitaciones infundadas por parte de las autoridades del país. Esta garantía solo puede ser eclipsada por serios motivos previamente establecidos en la ley, conforme lo dispone el artículo 27 de nuestras normas fundamentales.

El derecho de tránsito es consustancial con el ser humano, con los cuales nace y muere, siendo entonces parte de su vida. Este derecho es el denominado ius movendi et ambulandi del que hablaban los romanos, o el power of locomation que consagra la jurisprudencia anglosajona, y que ha sido objeto de un completo análisis por la jurisprudencia del pleno de nuestra Corte Suprema de Justicia.

Este derecho ha sido atacado constantemente por parte de las autoridades nacionales, quienes al ejercer su rol adoptan actos de hecho, en unos casos, y en otros supuestamente amparados en las leyes de procedimiento, que tienden a minimizar o coartar el derecho de tránsito de los ciudadanos.   Y es que en la práctica nos encontramos con los agentes de la Policía Nacional quienes de forma extraña utilizan la figura llamada “retención por investigación”, con la cual privan de su libertad a las personas con el objeto supuesto de investigar si tienen causas pendientes.

Con esta medida se priva de su libertad a la persona durante un lapso, a veces de hasta 24 horas, hasta que en la mayoría de los casos la persona es liberada después de haber pasado todo ese tiempo privado de su libertad, aunado a las connotaciones estigmatizantes que se infieren con esta medida y la afectación psicológica al estar, incluso, en las cárceles de la policía en donde es retenido sin fundamento o razón.

Por otro lado, ya con un fundamento legal, nos encontramos con la figura llamada conducción, la cual tiene por objeto que la persona citada o requerida, por la autoridad investigativa o judicial, y existiendo reticencia de su parte a comparecer, sea trasladada a estos despachos a evacuar las diligencias ordenadas.

A pesar de su existencia legal, se da la situación en que se abusa de la figura ordenándola sin haberse citado a la persona, sin darle la oportunidad de comparecer voluntariamente, y en muchos casos se decretaba un día viernes, con lo cual el ciudadano tenía que permanecer retenido el fin de semana hasta que lo presentaran el día hábil siguiente a la autoridad.

Recientemente dos fallos del pleno de la Corte Suprema de Justicia, uno con la ponencia de Jerónimo Mejía y el otro con ponencia de José Abel Almengor, han puesto coto al abuso de esta medida de conducción arbitraria estableciendo, vía estos fallos, los requerimientos necesarios para que esta sea procedente, llamando incluso la atención a los funcionarios al señalar que “dicha facultad debe manejarse con prudencia, evitando que en la práctica se instituya en un régimen preliminar de detención…” (Fallo de 23 de julio de 2010).

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<> Este artículo se publicó el 19  de octubre de 2010  en el diario La Prensa, a quienes damos,  lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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Disposición o confiscación de bienes aprehendidos

La opinión del Abogado…

Irving Domínguez Bonilla

Actualmente está pendiente de sanción y promulgación por parte del Presidente de la República, el Proyecto Ley 113 de 2010 (el cual reforma la Ley 23 de 1986), aprobado en tercer debate por La Asamblea Nacional, conteniendo una completa regulación en materia de disposición de bienes aprehendidos por los agentes de instrucción y que tiene como norte evitar que estos bienes se deprecien con el transcurrir del tiempo, pierdan valor; y, que en un momento dado ni siquiera puedan ser devueltos a sus propietarios, en caso de que estos sean absueltos de responsabilidad penal.   En la práctica observamos una gran cantidad de autos y equipos en los patios de depósito del Ministerio Publico, en la Avenida de la Amistad y Cerro Patacón, en donde los mismos quedan reducidos a chatarra a la espera de una decisión definitiva sobre los procesos penales y el posible comiso ordenado por la autoridad jurisdiccional.

Visto bajo la perspectiva anterior es plausible la labor legislativa realizada, sin embargo dentro de la ley se incorporan normas con claros vicios de inconstitucionalidad que atentan contra el derecho de propiedad, el debido proceso y la prohibición de confiscar bienes por parte de El Estado. Estas disposiciones sustanciales desconocen el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso y el derecho de acreedores, fiduciarias y demás entidades financieras sobre estos bienes aprehendidos, lo cual hiere mortalmente instituciones jurídicas vetustas, que han sido respetadas por las distintas autoridades nacionales desde el inicio de la República.

El proyecto establece el llamado proceso sumarísimos en donde el Fiscal podrá solicitar al juez la disposición anticipada de los bienes capturados a los involucrados. Este tipo de proceso especial operará en los casos de blanqueo de capitales, terrorismos y delitos relacionados con drogas.

El busilis radica principalmente en los casos en que los bienes sean objeto de un contrato de garantía de alguna obligación, tales como hipoteca, fideicomiso de garantía, prenda, en donde el acreedor, sin estar involucrado en el delito, tenga un bien afectado. En la práctica, y conforme al respeto al derecho del acreedor, tanto las fiscalías como los juzgados ordenaban la desaprensión y entrega de estos bienes, sin embargo, conforme al proyecto una vez aplicado el proceso sumarísimo, si el afectado, a quien se le notificará por edicto emplazatorio, no se opone oportunamente, se declarará extinguida la acreencia con el consecuente remate del bien a favor del Estado, y sin reclamo alguno.

Recientemente el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la Ponencia del Magistrado José Abel Almengor, acaba de declarar la inconstitucionalidad de una norma similar, en materia de Aduanas, señalando el máximo tribunal que: “de conformidad con esta norma, no cabe en nuestro régimen jurídico, penal ordinario ni aduanero, sanciones que representen medidas confiscatorias para los procesados..” (Fallo de 31 de mayo de 2010).

Visto bajo cualquier punto de vista la figura constituye una forma de confiscación disfrazada bajo el follaje de una ley y que claramente vulnera las garantías constitucionales de los terceros y acreedores que en nada tengan que ver con el delito cometido.

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Este artículo se publicó el  12  de julio de 2010 en el diario  El Panamá América, lo mismo que en el diario La Prensa,  a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

El cumplimiento de la garantía por el proveedor

La opinión del Abogado…

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Irving Domínguez Bonilla

Dentro de las obligaciones que rigen la relación proveedor-consumidor está la de informar a este último sobre la existencia de la garantía sobre los bienes vendidos o servicios prestados y cuáles son las condiciones que abarca ella. En caso de que se produzca un reclamo por parte del consumidor, esto es, debe haber una adecuada información, de forma expresa y clara, por parte del proveedor al momento de la venta del producto o prestación del servicio sobre la existencia de la garantía, las causas en las cuales la misma opera y la forma de hacer el reclamo de ella.

Todo lo atinente a la garantía en materia de protección al consumidor responde al llamado principio de idoneidad del producto por medio del cual el fabricante, importador, distribuidor o proveedor de bienes o servicios está obligado a garantizar el uso normal, durante el periodo de vigencia de garantía, de los productos o servicios vendidos o brindados. Conforme a lo expuesto el fabricante, importador, distribuidor o proveedor quedan obligados, en casos de defectos del producto, a garantizar el funcionamiento adecuado de los bienes vendidos, debiendo como primera y principal obligación a reparar el bien por el defecto existente, y solo en caso en que el defecto sea de tal envergadura que haga imposible el uso del bien para el fin por el cual fue adquirido o bien disminuya su valor considerablemente, y solo en este caso, el consumidor tendrá derecho al reemplazo o bien a recibir el precio de venta pagado.

Es nuestra opinión debe tomarse en cuenta como parte del precio a devolver en caso de que sea necesario cumplir con esta obligación, el periodo de depreciación producido en el bien, el cual es producido por el uso y posesión del bien por parte del consumidor. Los tribunales de protección al consumidor en la practica no toman en cuenta este aspecto, castigando de forma injusta al proveedor quien se ve obligado, frente a un fallo que obligue a la devolución del precio, a recibir un bien depreciado, a veces de forma dolosa por el consumidor, lo cual no se compadece con la equidad y justicia que debe revertir una decisión jurisdiccional. En este aspecto el juzgador debe considerar la depreciación del bien y deducirlo del precio a devolver al consumidor o bien establecer la fórmula para lograr este fin.

Igualmente en muchos casos, desconociendo el tenor claro de las normas que rigen la materia, conminan a los proveedores a reemplazar el bien o devolver el precio, sin plantear como primera fórmula la reparación del bien, que es le primigenia de todas las obligaciones en materia de garantía.

Percibo que el desconocimiento anterior obedece a una inadecuada interpretación de las normas en materia de garantía tratando de que ellas, a pesar de su claridad, se apliquen solo de forma beneficiosa al consumidor, haciendo ver que es la parte más débil en la relación contractual.

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Este artículo se publicó el  4  de mayo de 2010 en el diario  El Panamá América a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

El cumplimiento de la garantía

La opinión de…..

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Irving Domínguez Bonilla


Dentro de las obligaciones que rigen la relación proveedor–consumidor está la de informar a este último sobre la existencia de la garantía sobre los bienes vendidos o servicios prestados y cuáles son las condiciones que abarca ella, en caso de que se produzca un reclamo por parte del consumidor.

Esto es, debe haber una adecuada información de forma expresa y clara, por parte del proveedor al momento de la venta del producto o prestación del servicio sobre la existencia de la garantía, las causas en que la misma opera y la forma de hacer el reclamo.

Todo lo atinente a la garantía en materia de protección al consumidor responde al llamado principio de idoneidad del producto por medio del cual el fabricante, importador, distribuidor o proveedor de bienes o servicios está obligado a garantizar el uso normal, durante el periodo de vigencia de garantía, de los productos o servicios vendidos o brindados.

Conforme a lo expuesto, el fabricante, importador, distribuidor o proveedor quedan obligados, en caso de defectos del producto, a garantizar el funcionamiento adecuado de los bienes vendidos, debiendo como primera y principal obligación reparar el bien por el defecto existente, y solo en caso en que el defecto sea de tal envergadura que haga imposible el uso del bien para el fin por el cual fue adquirido o bien disminuya su valor considerablemente, y solo en este caso, el consumidor tendrá derecho al reemplazo o bien a recibir el precio de venta pagado.

Es nuestra opinión debe tomarse en cuenta como parte del precio a devolver en caso de que sea necesario cumplir con esta obligación, el periodo de depreciación del bien producido por el uso y posesión por parte del consumidor. Los tribunales de protección al consumidor en la práctica no toman en cuenta este aspecto, castigando de forma injusta al proveedor quien se ve obligado, frente a un fallo que obligue a la devolución del precio, a recibir un bien depreciado, a veces de forma dolosa por el consumidor, lo cual no se compadece con la equidad y justicia que debe revertir una decisión jurisdiccional. En este aspecto el juzgador debe considerar la depreciación del bien y deducirlo del precio a devolver al consumidor o bien establecer la fórmula para lograr este fin.

Igualmente en muchos casos, desconociendo el tenor claro de las normas que rigen la materia, conminan a los proveedores a reemplazar el bien o devolver el precio sin plantear como primera fórmula la reparación del bien que es la primigenia de todas las obligaciones en materia de garantía.

Percibo que el desconocimiento anterior obedece a una inadecuada interpretación de las normas en materia de garantía tratando de que ellas, a pesar de su claridad, se apliquen solo de forma beneficiosa al consumidor, haciendo ver que es la parte más débil en la relación contractual.

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Este artículo se publicó el  6  de abril de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Fiduciarias y daños a los bienes

La opinión del Abogado……

IRVING DOMÍNGUEZ B

Dentro de la gama de aspectos atinentes a la responsabilidad de las Fiduciarias, en el contrato de fideicomiso, existe uno que en lo particular me llama la atención debido a las distintas connotaciones que el mismo tiene en el plano doctrinal, y es que él se refiere a la responsabilidad civil objetiva generada en razón de daños ocasionados con el bien objeto de fideicomiso, estos es, la propiedad fideicomitida. La discusión académica en este sentido cobra mayor vigencia en el llamado fideicomiso de garantía, especialmente cuando se trata de vehículos a motor, toda vez que, por razones del mismo contrato, el auto queda en custodia y uso del deudor-fideicomitente, quien lo utilizará durante el tiempo que se mantenga la obligación, hasta que esta se cancele y le sea devuelto el bien en propiedad.

Partimos de la base de que en un contrato de fideicomisos, por su propia naturaleza, el bien está bajo la titularidad de la Fiduciaria, por lo que, bajo el escenario anterior, puede ocurrir que el deudor-fideicomitente en pleno uso del bien (automóvil) ocasione daños, en razón de un accidente tránsito, a un tercero ajeno a la relación contractual del fideicomiso, por lo que desde la perspectiva de la ley civil, y el reglamento de tránsito, el propietario del bien deberá responder solidariamente, en conjunto con el conductor, de los daños inferidos.

Parece sencillo el problema, y en la práctica las personas optan por demandar y secuestrar los bienes de la Fiduciaria; sin tomar en cuenta que cada fideicomiso son entidades separadas, personal y jurídicamente, de la propia fiduciaria y sus bienes; de tal manera que las acciones que se entablen, con ocasión de la llamada culpa aquiliana, deberá ser enderezada en contra de cada fideicomiso y los bienes que constituyan el mismo, como si se tratara de un demandado más, no estando obligada la fiduciaria a responder por daño alguno, sobre el particular solo basta ver el tenor claro del artículo 15 de la Ley 1984, la cual señala que para “ todos los efectos legales los bienes de la fiduciaria son completamente independientes y separados de los bienes del fideicomiso ”.

Incluso existen precedentes en nuestro país en los cuales se ha considerado al fideicomiso propiamente como una persona jurídica representada a través de la fiduciaria, debiendo ser incluido como parte de la demanda al momento de trabar la litis, tal como lo expuso el Tercer Tribunal Superior de Comercio en fallo calendado 29 de julio de 2005, al considerar a un fideicomiso como una entidad con personalidad jurídica propia y darle la calidad de proveedor en un proceso de protección al consumidor. (Proceso propuesto por Raúl García Loo vs Fideicomiso Golden Palace).

A manera de conclusión, en todo caso de responsabilidad civil objetiva, producto de daños causados con el bien fideicomitido, deberá ser sujeto de demanda, en caso de que el bien esté a nombre de la Fiduciaria, el propio fideicomiso como una persona más y no la fiduciaria, la cual carece de legitimidad pasiva para responder en una causa de este tipo.

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Publicado el 7 de febrero de 2010 en el diario La Estrella de Panamá, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Apología de la institucionalidad

La opinión del Abogado…..

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Irving Domínguez Bonilla

He tratado en los últimos días de sustraerme a esta discusión, buscando que no se interprete, como se ha hecho con otros colegas, que estoy tomando partida por una u otra posición política o bien por personajes involucrados en esta tragicomedia. Sin embargo, mi propia formación como abogado, forjado en los claustros universitarios, y mi propio yo político, me impide no asquearme por tantos actos de bajeza y que mi propia mano opte por plasmar mi más enérgica repulsa por los sucesos que buscar desalojar, sin sentido alguno, a la Señora Procuradora de su cargo.

Analicemos las situaciones que enmarcan y sustentan el escenario jurídico que hoy pretende servir como teatro para juzgar las actuaciones de la máxima Fiscal del Ministerio Público.  La Corte procedió a declarar, ni siquiera de forma unánime, la inconstitucionalidad de una resolución que ordenaba la intercepción de las llamadas telefónicas de una víctima de un supuesto delito, y que ella misma había autorizado, hecho este que, hasta ese momento,  era permitido por claras normas legales, de allí que siempre se realizaron este tipo de operaciones en distintos procesos; sin embargo, en el referido fallo, la Corte no entra a discurrir si se había cometido un delito y muchos menos se ordena enviar copias a las autoridades competentes para realizar una investigación penal en contra de la funcionaria que había ordenado dicha intercepción telefónica; sin embargo este fallo se utiliza posteriormente para sustentar, como prueba sumaria, una querella en contra de la funcionaria alegando la comisión de un delito contra la administración pública.

Si tomáramos como bueno, y de forma graciosa, los argumentos expuestos por los acusadores de la Procuradora, tendríamos igualmente que aceptar que todo funcionario cuyas actuaciones sean revertidas, vía acciones constitucionales, se les abra una investigación por haber abusado de su cargo o haberse extralimitado en sus funciones, punto que es un absurdo desde todo punto de vista.

Otro aspecto interesante es la marcada maraña política que se cierne sobre este caso, es evidente, a todas luces, la injerencia que está teniendo el Órgano Ejecutivo con el fin de lograr la separación de la Procuradora y con ello lograr colar una ficha dócil a sus intereses y órdenes.

A pesar de que se hable de respeto a los restantes Órganos del Estado, y demás instituciones democráticas, las declaraciones brindadas a los medios de comunicación están completamente divorciadas de esta falsa premisa que nos quieren vender y pone a flor de piel su verdadera intención, la cual incluso se transmite a través de algunos personajes de la fauna política y funcionarios de gobierno, que cual meretriz, han vendido su lengua y su pluma a claros designios oficiales.

Resulta risible decir que no se tiene vela en el entierro, o en las actuaciones encaminadas a desbancar al Ministerio Público, sin embargo ya han pagado el féretro, las plañideras y el café para velorio.

Estamos encaminando nuestro país a un clima de inseguridad legal que en nada nos beneficiará, y que será la apertura de una injusta cacería de brujas. Hoy es la Procuradora, mañana serán los magistrados de la Corte u otros funcionarios y después nosotros mismos.

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Publicado el 21  de enero de 2010 en el Diario El Panamá América, a quien  damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

“¡Ciudadano, está usted retenido!..”

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La opinión del Abogado….
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IRVING  DOMÍNGUEZ

Las palabras retumbaron en mi cabeza, tenía pegado a la ventanilla del auto a un oficial de la Fuerza Pública, con los ojos inyectados de sangre y la pistola en la mano, gritándonos que teníamos que conducir el auto a la Estación de Policía.   Esto sucedió al pasar por un reten policial cerca de la entrada de Sabanitas hacía Portobelo, a donde me dirigía en compañía de otro colega, para la practica de una diligencia judicial.

En este punto empezó la odisea para que me informaran las razones para ser sometido a una detención de hecho,  limitándose la unidad policial, ya descrita, a decirnos que estábamos “ retenidos por investigación ”,   lo que no existe en ninguna norma en nuestro país y que es fruto del léxico militar heredado de los cuarteles.   Debo indicar que adicional a semejante vejamen, se nos advirtió no hacer maniobras bruscas con el auto que fuesen interpretadas como una acción de fuga, lo cual, aunado a la exacerbación del policía, hubiese ocasionado una tragedia.

Al llegar a la Estación de Policía de Sabanitas insistí en que me comunicaran las razones por las cuales estaban siendo “ retenido por investigación ”,   la única respuesta fue una sonrisa inicua y la actitud de desprecio por parte de los policías, que piensan que todos somos maleantes, al final nuestro pecado fue estar en un auto del mismo color del que había sido reportado involucrado en un secuestro.   En esta atmósfera, digna de un cuento de Kafka, que duró una hora, las unidades policiales evidenciaron carencias en el manejo de una simple situación y su falta de respeto hacía los ciudadanos,  porque con una llamada habrían podido corroborar en la Personería de Portobelo que teníamos un trámite ante esa dependencia, aunado a que les mostramos los documentos que serían presentados allí, pero prefirieron optar por el “ script ” del amedrentamiento psicológico.

La Carta Magna prohíbe detener sin el previo cumplimiento de las formalidades legales y por autoridad competente, de tal suerte que no es por una simple sospecha o prurito del teniente de turno que se puede mancillar una de las más sagradas garantías fundamentales: la libertad corporal.

En mi caso supe manejar la situación, por mi experiencia y formación profesional, pero me pregunto ¿qué sucede con aquel ciudadano lego en estas materias, que es sometido a este mismo trato?, he visto en muchas ocasiones que son retenidos injustamente en los calabozos policiales transitorios o bien sometidos a golpe de tolete si reclamar.

Pero, en conclusión, ¿qué podemos esperar de una organización policial cuyo mayor jerarca aplaude a rabiar a sus subalternos uniformados cuando abofetean a personas indefensas y mancillan sus garantías fundamentales, mientras la delincuencia se ríe a sus espaldas?

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Publicado el 23  de diciembre en el diario  La  Estrella  de  Panamá, a  quien  damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

El tercero en el recurso de casación penal

La opinión del Abogado….

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IRVING DOMÍNGUEZ BONILLA

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El tercero en el recurso de la casación penal

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Dentro de la temática del recurso de casación penal, existe un aspecto que hasta la fecha no ha sido objeto de estudio o tratamiento por parte de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es lo referente a los terceros ajenos al recurso de casación.

Las imperativas normas que gobiernan el trámite de este tipo de recursos no señalan ningún tópico con respecto a los terceros, y es que solo se tiene por parte en el mismo al recurrente y al Ministerio Público, procuradora de la Nación, quien emitirá concepto sobre los cargos endilgados a la resolución que ha sido impugnada; sin embargo, no hay posibilidad alguna de que las demás partes del proceso penal, que no hayan recurrido, puedan participar dentro del recurso, oponiéndose o coadyuvando al mismo.

Resulta interesante el hecho de que desde la perspectiva de las garantías individuales recogidas en la Constitución Nacional, y por los convenios en materia de derechos humanos de los cuales nuestro país es signatario, se establezca el derecho de las personas de contradecir u oponerse a los recursos y acciones entabladas en un proceso conforme a los principios procesales de contradicción, bilateralidad e igualdad de las partes en el proceso.

Es menester resaltar que en materia de casación civil el tercero ajeno al recurso puede participar en el mismo oponiéndose no solo a la admisibilidad, sino también realizar alegatos sobre el fondo de los cargos de “injuridicidad” que han sido endosados a la resolución impugnada.

La posición mantenida por la Sala Penal está fundada en el hecho de que no existe norma que regule la materia del tercero en casación penal y, por ende, no cabría dar esta categoría a persona alguna; sin embargo, este mismo escenario fáctico existía con respectos a los terceros en materia de amparo hasta que en la década pasada, se dio cabida a la figura del tercero interesado, criterio este que se ha mantenido hasta la fecha en distintos fallos.

Así por ejemplo el de 18 de abril de 1997: “No obstante lo expresado, esta corporación de justicia considera que la ausencia de dicha regulación no debe impedir que el tercero favorecido con la resolución judicial que contiene la orden impugnada, sea oído en el proceso de amparo, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, tal y como ocurre en otras jurisdicciones”.

Los hechos expuestos en el fallo anteriormente citado tienen vigencia y cabida frente al fenómeno del tercero no recurrente en casación penal, ya que no darle la posibilidad de que el mismo contradiga o coadyuve en el recurso es dejar de lado normas fundamentales que en sentido lógico obligan a que el mismo sea escuchado, sobre todo porque el resultado que se de lo afectará positiva o negativamente en su propia condición, ya sea de víctima o procesado.

Consideramos que frente a la ausencia de normas que sean aplicables, la Sala Penal, por la vía de la jurisprudencia pudiese dar cabida a esta figura tan necesaria para que se respete la participación de los actores del proceso penal.

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Publicado el 9 de noviembre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

Renuncia al término de traslado y la fase probatoria: Comentarios a un fallo de la Corte

La opinión del abogado……

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Irving Domínguez Bonilla

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Renuncia al término de traslado y la fase probatoria: Comentarios a un fallo de la Corte

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Cuando se propuso y aprobó la ley 23 de 2001, uno de su objetivos era lograr la agilización, y por ende, la reducción de la mora de los procesos civiles existentes en ese estadio de la vida judicial nacional, de allí que muchas de las figuras que allí se insertaron estaban orientadas a la simplificación de trámite, reducción de los términos existentes y búsqueda de métodos de comunicación judicial ágiles y efectivos.

Una de las principales reformas al procedimiento consistía en la apertura automática del término presentación de pruebas para los procesos ordinarios, los cuales constituyen el grueso de las causas civiles, con lo cual se eliminaba la famosa providencia emitida por el tribunal de la causa con la cual se señalaba el inicio de esta fase del proceso. Esta reforma señala que quince días después de culminada la etapa de traslado de la demanda empiece a correr los cincos días para presentación de pruebas y de allí en adelante los restantes plazos procesales.

Sin embargo se producía una interrogante en el caso de que el demandado o reconvenido (contra demandado) renunciaran al resto del término de traslado, ¿Debía iniciar al día siguiente, a esta renuncia, el término automático o se contabilizaba este al finalizar el término de traslado independientemente a esta renuncia?, la respuesta por parte de la mayoría de los Jueces y los Tribunales Superiores a nivel nacional había sido que dicha renuncia, al término de traslado, no afectaba el termino automático de pruebas y que se debía empezar a contabilizar el mismo a partir del último día del término total de contestación.

Mi criterio sobre el tema siempre fue que esta interpretación hecha, por parte de los jueces y Magistrados de Tribunales Superiores, contradecía el norte pretendido por la ley 23 de 2001, agilizar las causas civiles, y que una vez renunciado total o parcialmente el término de traslado, el cual es independiente, automáticamente al día siguiente se abría la etapa probatoria con sus consecuentes fases.

Esta disimilitud de criterios ha sido zanjada con un reciente fallo emitido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ante una acción de amparo de garantías constitucionales, y en donde los Magistrados de forma unánime consideraron que se había violado el debido proceso al admitir pruebas fuera de término y coincidir con el criterio que he expuesto en líneas anteriores, dijo la Corte en el fallo que “…si la parte renuncia al resto del término de traslado lo lógico y siguiendo los objetivos de la ley modificadora es que se agilice el proceso iniciando a contar los quince (15) días para el término de pruebas al día siguiente a partir del cual se anuncia la renuncia” (Apelación dentro de la Acción de Amparo propuesta por Econo-Finanzas S.A. contra el Juzgado Undécimo del Circuito Civil de Panamá).

Este fallo entra a uniformar criterios en esta materia tan discutida y en donde se asumieron posiciones contrarias a la ratio legis de la ley 23 de 2001.

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Publicado el 2 de noviembre de 2009 en el diario El Panamá América, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.