Acotación histórica

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La opinión del Abogado…

Julio E. Linares Franco 

Recientemente un colaborador de este diario de nombre Oriel A. Domínguez C. escribió en un artículo titulado “La Bandera Rota”  que en 1903 “… un grupo de masones adinerados desvinculados de los deseos de la mayoría mandaron con plenos poderes a un francés a los Estados Unidos para que en nombre de todos los panameños les regalase a los norteamericanos de forma incondicional y eterna, una franja de nuestro territorio …”.

Debemos aclarar que de acuerdo con las normas más elementales de Derecho Internacional Público, el nombramiento de Bunau Varilla en su condición de “Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América con plenos poderes para efectuar negociaciones políticas y financieras”, debía concretarse con la entrega de sus “cartas credenciales” para acreditarlo como tal;  en adición a que tampoco le habían otorgado “plenos poderes” para negociar y firmar un tratado, por tratarse de un simple nombramiento como representante diplomático de Panamá ante la Casa Blanca. Su nombramiento era solamente para efectuar “… negociaciones políticas y financieras”, según el cablegrama que recibió el 6 de noviembre de la Junta de Gobierno.

El 10 de noviembre de 1903 parten hacia Washington Manuel Amador Guerrero y Federico Boyd con las “cartas credenciales” que facultarían al francés para firmar el Tratado, y así se lo demuestran mediante cablegrama que le envían el día anterior. Y en caso de su renuncia, Amador y Boyd portaban un decreto “que los autorizaba plenamente para negociar directamente con el Gobierno de los Estados Unidos”.

Ambos llegan a Nueva York el 17 de noviembre con instrucciones para Bunau Varilla que textualmente decían: “Usted tendrá que ajustar el Tratado para la construcción del Canal por los Estados Unidos. Pero todas las cláusulas de este tratado deberán ser discutidas previamente con los delegados de la Junta, señores Amador y Boyd. Usted procederá en todo estrictamente de acuerdo con ellos”.

A pesar de que John Hay tenía conocimiento de que los verdaderos representantes de Panamá ya se encontraban en los Estados Unidos, premeditadamente aceptó proseguir las negociaciones con Bunau Varilla pese a que éste aún no estaba capacitado para representar a Panamá. Entonces a las 6:40 p.m. del 18 de noviembre de 1903 y con base al proyecto presentado por Bunau Varilla, la Convención del Canal Istmico de 1903 fue firmada y para colmo de males, a perpetuidad.   Dos horas después llegaron a Washington Amador y Boyd, pero ya era demasiado tarde.

Tratemos de conocer los hechos reales y las circunstancias antes de enjuiciar más de 100 años después, con argumentos y adjetivos fuera de contexto y de lugar, a los forjadores de nuestra república.

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<>Artículo publicado el  15  de enero de 2011   en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que l

El asilo territorial a Hurtado

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La opinión del Jurista…

Julio E. Linares Franco

Mediante el Decreto Ejecutivo No. 301 de 19 de noviembre de 2010, firmado por el Presidente de la República y el Ministro Encargado de Relaciones Extariores, se concede asilo territorial a la ciudadana colombiana María del Pilar Hurtado.

En primer lugar resulta interesante destacar que el cuarto considerando de dicho documento fundamenta el mismo en el “Artículo 42 del Decreto Ley Número 16 de 30 de junio de 1960, modificado por el Decreto Ley Número 13 de 20 de septiembre de 1965, por el decreto Ley Número 38 de 29 de septiembre de 1966 y por el Decreto Ley Número 3 de 22 de febrero de 2008, sobre Migración.” Lo interesante de esto es que han basado este asilo en tres decretos leyes ya derogados. Y es que el Decreto Ley 3 de 2008, en lugar de modificar el artículo 42 del Decreto Ley 16 de 1960 como parece deprenderse del Decreto Ejecutivo 301, lo que hace a través de su artículo 141 es derogarlo, como igualmente deroga los Decretos Leyes Nos. 13 de 1965 y 38 de 1966. Entonces ¿Por qué basan un asilo en normativas inexistentes? Habría que preguntarle a los asesores de la Cancillería.

Posteriormente la Cancillería se ve obligada a través de una nota de prensa a sustentar su decisión en la Convención sobre Asilo Territorial de la que Panamá es parte a través de la Ley No. 43 de 1957, por la cual el Estado panameño acoge la Convención sobre Asilo Territorial aprobada en la Décima Conferencia Interamericana celebrada en Caracas, Venezuela, del 1 al 28 de marzo de 1954. Y en realidad fue esta normativa la que debió sustentar el asilo otorgado, la cual es aplicada además en base al artículo 23 de la Ley 3 de 2008 que permite a los asilados ser considerados como extranjeros bajo protección de la República de Panamá y cuya condición está sujeta a los tratados internacionales ratificados por Panamá.

En cuanto al asilo en sí, la decisión misma es soberana del Estado otorgante y se concede por razones humanitarias a perseguidos políticos; y bajo ningún concepto debe darse a quienes han cometido delitos comunes. Sin embargo la calificación del delito le corresponde al país que otorga el asilo.   Esto quiere decir que el hecho de proteger la vida, libertad o bienes de un individuo supuestamente perseguido por motivos políticos, religiosos, raciales o ideológicos, queda al criterio del Estado que otorga el asilo aunque se trastoque este concepto otorgando refugio a un delincuente común.

Porque el asilo es un derecho del Estado y que además no admite reclamo. Es entonces cuando debe privar el criterio de los gobernantes de turno, que en ejercicio de un derecho soberano, van a otorgar el asilo.   Es decir, tener la seguridad que están salvaguardando la integridad personal del asilado y prever las consecuencias diplomáticas con el Estado del cual se huye.   Ni hablar de los efectos políticos que implicaría la decisión, sobre todo si la misma no es acorde ni consecuente con una campaña o sentido de cambio de dirección o de rumbo de la cosa pública, que pregonaban en un pasado reciente.

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<>Artículo publicado el  25  de noviembre  de 2010  en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.
Más artículos del autor en: https://panaletras.wordpress.com/category/linares-franco-julio-e/

La política del chantaje

La opinión del Jurista…

Julio E. Linares Franco

Se ha explicado, escrito e informado hasta la saciedad que un tratado de intercambio fiscal firmado por Panamá sería perjudicial por las características de nuestra doctrina impositiva.

Nuestra economía de servicios basada principalmente en un sistema fiscal territorial, la vigencia de una ley de sociedades anónimas que (aunque con casi 90 años de existencia) ha demostrado ser de avanzada, normativas de tipo bancario y financiero actualizadas, todo esto aunado a la creación de nuevas penalidades en nuestro procedimiento criminal en cuanto a delitos de lesa humanidad, como el blanqueo de capitales, el lavado de dinero, el terrorismo y el narcotráfico, han puesto a Panamá al día en lo referente al castigo y la persecución de estos flagelos.

Desde que nacimos como República independiente, en 1903, aún con una soberanía mediatizada por el tema canalero, siempre nos hemos enfrentado con dignidad al denominado coloso del norte.  Con respecto al tema tributario ni antes del golpe de Estado de 1968, ni en la peor época de la dictadura y menos en el tiempo siguiente al 20 de diciembre de 1989, cuando Panamá estuvo en su punto más débil y frágil como nación recientemente invadida, saqueada y con sus arcas públicas totalmente despilfarradas, se le ocurrió flaquear a ningún dirigente panameño en detrimento de nuestros intereses.

La política implica negociación. Si no podemos obtener todo, cedamos hasta donde nos permitan los argumentos, la lógica y la decencia. En 1991 fuimos fuertemente presionados por los norteamericanos ante su afán de imponernos un acuerdo de carácter tributario. Pero negociamos, no claudicamos y ese término medio nos llevó a la firma del Tratado de Asistencia Legal Mutua en el que no se incluyeron temas fiscales. Y es que ante no firmar un pacto fiscal, convenio que exigen los gringos, la media sería un tratado de doble tributación. Y si persisten en no firmar uno, porque no lo aceptan, entonces   ¿Por qué seguirles el juego?

Casi 20 años después estamos en una posición mucho más fuerte. Con un crecimiento económico que es envidia para nuestros vecinos, con la firma de más de 10 tratados de doble tributación, con nuestra inclusión como país de grado de inversión por prestigiosas calificadoras de riesgos, en fin, aun a pesar de nuestros problemas de pobreza, inseguridad y corrupción, hemos avanzado muchísimo desde aquellos no muy lejanos días de la era posinvasión.

Por todo lo anterior queda uno atónito, por decir lo menos, al escuchar a un alto dirigente estatal señalar públicamente que “Panamá firmará pacto fiscal con EU para lograr el comercial”. Y es que los derechos, obligaciones y razones que llevaron a efecto la firma del TPC ya fueron cumplidas.

Panamá no tiene ni debe dejarse imponer ahora otra condición, dizque para lograr la firma del TPC. Convenio cuya ratificación senatorial no depende de quienes estarían firmando el acuerdo fiscal, lo que implicaría la doble tragedia de contar con un pacto tributario que nos debilitaría a nivel financiero y soberano y encima de todo, sin obtener la seguridad de la ratificación del TPC.

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<> Este artículo se publicó el 23  de noviembre de 2010  en el diario La Prensa, a quienes damos,  lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
Más artículos del autor  en: https://panaletras.wordpress.com/category/linares-franco-julio-e/

Eje temático No. 2 – Eficacia y eficiencia de la justicia (II parte y final)

PRESENTACION DEL INFORME – CRUZADA POR LA PAZ

Julio E. Linares Franco

Presidente del Club Kiwanis de Panamá, y…

COORDINADOR – REPRESENTANTE DE LOS CLUBES CIVICOS

La Independencia Judicial:

Panamá debe recuperar la confianza en su sistema de justicia. Y es que la Eficacia y Eficiencia de la Justicia, por más extensa que sea esta frase, tiene sus bases en una verdadera y legítima independencia judicial. Fundamentos que una vez estructurados y solidificados, permitirán la ejecución y el desarrollo de cualquier otra área en el campo de la justicia. Independencia que garantice el acrecentamiento del sistema dentro de un indiscutible concepto de autonomía en la toma de decisiones judiciales, en el nombramiento y estabilidad de los operadores de justicia, así como en la fortaleza de carácter e integridad de los funcionarios frente a las interferencias para nada felices, de factores y actores externos.

Igualmente se detalla en el informe la propuesta, antecedentes, objetivo general, objetivos específicos, fundamentos y propósitos. Damos relevancia a la necesidad de asentir la Carrera Judicial mediante la revisión del proyecto de ley que la regula y que fuese aprobado en primer debate en la Asamblea Nacional no hace mucho tiempo; a la necesidad de implementar la carrera de instrucción mediante la reglamentación de la Ley 1 de 6 de enero de 2009 que instituye la carrera del Ministerio Público; y al mejoramiento del sistema de auditoría judicial, tanto en el Órgano Judicial como en el Ministerio Público.

Y por supuesto tenemos que incluir la necesidad imperante de estructurar una manera de autorregular la selección de los Magistrados de la Corte. Con esto no estamos bajo ninguna circunstancia, pretendiendo cuestionar la facultad que le otorga la Constitución Política al Consejo de Gabinete en acuerdo con el Presidente de la República. Estamos en realidad, procurando cubrir con un manto de transparencia, claridad y nitidez, las decisiones de nuestros gobernantes. Tal vez lo adecuado hubiese sido solicitar una reforma constitucional en este aspecto. Pero la prudencia nos lleva a guardar nuestro debido recato frente a un gobierno que, independientemente de sus virtudes, defectos o recientes tropiezos, ha tenido la compostura y el decoro de permitirnos estar hoy ante ustedes. Ante ello hemos incluido en el informe la necesidad de revisar la propuesta de resolución de gabinete para la preselección de aspirantes a ocupar vacantes en la Corte Suprema de Justicia y las procuradurías, acordada por la Comisión de Estado por la Justicia.

Ente cuyos compromisos, consideramos que deben ser reactivados como mecanismo de coordinación interinstitucional para el monitoreo y seguimiento progresivo del desarrollo y evolución de la reforma judicial, lo cual podría hacerse por ejemplo, a través de la mesa de concertación nacional como organismo legal con funciones ya definidas.

Nuestro trabajo no es perfecto y pedimos disculpas en caso de que hayamos cometido algún error de fondo o de forma, o bien, que se encuentre incompleto. Pero queda la huella de la acción y la ilusión de la esperanza. El deseo de ser vigilantes de la justicia apelando, si no exigiendo, a la voluntad política de quienes nos gobiernan, no a través de la crítica desmedida sino de la presentación de alternativas.

La delincuencia y la ciudadanía deben percibir un gobierno enérgico que ejecute y aplique sanciones con base al orden legal. De esa manera se estará dando inicio a procesos de transformación en favor de la seguridad ciudadana. Es aquí donde también nace la importancia de contar con medios de comunicación sensibilizados en el tema de derechos humanos, los valores y con un rol claro. El gobierno ejecuta y los medios deben llevar el mensaje fidedigno, sin prejuicios y sin intereses publicitarios en lo que al tema de la seguridad ciudadana se refiere.

Y es que en esta aventura todos estamos involucrados. De nada servirán más caminatas, presentación de informes o creación de cruzadas si los entes sociales organizados no aportamos. Desde la familia, el barrio, la calle, el gimnasio, la escuela, la iglesia, la universidad, el gremio, el club cívico, en fin, de alguna manera tendremos que empezar a coordinar pensamientos y acciones para convertirnos en auxiliares de la justicia a través, principalmente, de nuestro comportamiento ciudadano.

Cerramos este largo y difícil capítulo para iniciar el siguiente paso. La Cruzada por la Paz seguirá evolucionando, aprendiendo, tropezando y levantándose para continuar la faena. Agradezco la oportunidad brindada, el aprendizaje recibido y la semilla sembrada. Panameño, tu también puedes aportar.

Muchas gracias.

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Este artículo se publicó el  30  de julio de 2010 en el diario  El Panamá América,  a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

Presentación del Informe – Cruzada por la Paz

Eje temático No. 2 – Eficacia y eficiencia de la justicia

Julio E. Linares Franco

COORDINADOR – REPRESENTANTE DE LOS CLUBES CIVICOS

Damas y Caballeros:

Hoy nos toca presentar nuestro trabajo sobre un tema extremadamente amplio, técnico y complicado. Peor aún, ante la coyuntura de una inseguridad galopante y frente a una ciudadanía hastiada de la corrupción, la impunidad y el letargo que parecen adornar a la justicia panameña. Falta de voluntad política, escasez presupuestaria o la nula coordinación entre un gobierno y otro, hacen imposible ejecutar los programas de modernización de la justicia en Panamá, entre otras cosas.

Ante la tragedia que sufre una familia amiga, decidimos participar en esta cruzada en un terreno para muchos de nosotros, completamente desconocido. No estoy ante ustedes como técnico en materias como la justicia, la criminología o los derechos humanos. Soy un ciudadano común que se unió a personas que saben algo o mucho más que yo sobre estos temas para tratar de digerir, interpretar, ordenar y finalmente transmitir un informe que contribuya en algún grado con el mejoramiento de la seguridad en Panamá.

Nos enfocamos en tres proyectos que pasamos a explicar muy brevemente.

El Sistema Acusatorio:

Existente en nuestro país a través de la Ley No. 63 de 2008, pero prorrogada su entrada en vigencia posteriormente, su implementación es inminente. Ante la positiva reinstalación de la Comisión Interinstitucional para su implementación, integrada por los Magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación, los Ministros de Seguridad Pública y Gobierno, Servicio Nacional de Migración, Instituto de Defensoría de Oficio y el Colegio Nacional de Abogados, entre otros, en dicho seno se deben coordinar acciones y designar responsables en diferentes componentes cómo el económico, la gestión judicial, la gestión fiscal, la defensa pública, las instituciones auxiliares, el ajuste de los modelos de gestión y de la nueva estructura procesal penal, la capacitación y la transparencia.

Además inciden en la puesta en marcha de este sistema factores como el presupuesto requerido, la ruta de implementación que se debe trazar, la necesidad de integrar la DIJ y la Dirección de Criminalística, la independencia progresiva de la defensa pública del órgano judicial, la integración de la sociedad civil en la comisión interinstitucional y la garantía de un efectivo y eficiente sistema de protección de víctimas, testigos y denunciantes.

La Justicia de Paz:

Debemos reemplazar a la brevedad esa autoridad de carácter represivo de los corregidores y jueces nocturnos, mediante la reestructuración de la justicia administrativa implementando la Jurisdicción de Paz para mejorar el acceso a la justicia comunitaria además de la mediación, como método alterno de solución de conflictos desde las comunidades. Hemos detallado en el documento la propuesta, los antecedentes, el objetivo principal, los obetivos específicos y las tareas a realizar; además de sugerir la revisión y aprobación del proyecto de ley que regula la Justicia Comunitaria y de Paz, consensuado entre el Órgano Judicial, Ministerio Público, Colegio Nacional de Abogados y la Alianza Ciudadana Pro Justicia, que se encuentra en la Asamblea Nacional.

(Segunda parte y final continúa mañana).

*Presidente del Club Kiwanis de Panamá.

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Este artículo se publicó el  29  de julio de 2010 en el diario  El Panamá América,  a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

¿Quién debió nombrar al nuevo procurador?

La opinión del jurista…..

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Julio E. Linares Franco


El artículo 200 en su numeral 2 de la Constitución Política, faculta al Consejo de Gabinete para nombrar al suplente del Procurador General de la Nación. Pero dicho nombramiento debe entenderse en caso de que la falta del procurador sea permanente, ya sea por renuncia, muerte o destitución. La razón es que más adelante el artículo 224 especifica que su falta temporal será cubierta por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de procurador encargado, designado temporalmente por el procurador respectivo.

El contexto constitucional es claro, debiendo privar la norma de carácter especial (artículo 224) sobre la genérica (artículo 200). A pesar del aparente desliz legislativo en mantener este último artículo, ambos pueden convivir. Tampoco podemos argumentar que el artículo 219 exige que para delegarle a los agentes del Ministerio Público las funciones del procurador debe existir una ley que lo determine.

El artículo señala que “podrán ejercer” esas funciones, conforme lo determine la ley. En primer lugar no se trata de una exigencia (como sí lo dispone el 224 con relación a quién cubrirá las faltas temporales del procurador). Tampoco debemos promover la no aplicación de una norma constitucional por el hecho de que la ley no la regula, menos si su sentido literal es claro. La ley reglamenta el procedimiento, pero su inexistencia no desestima la aplicación y cumplimiento de la norma constitucional.

Entre las faltas temporales que están muy bien detalladas en el artículo 24 del Código Judicial, se incluye la suspensión del cargo. Luego el artículo 280 del Código Judicial menciona entre los ejemplos de suspensión la instrucción de un proceso criminal contra un servidor público cometido en el ejercicio de sus funciones y cuya gravedad la justifique (acápite c.), razón endilgada a la actual procuradora. Adiciona la norma que esa suspensión conlleva la del abono de sus salarios y emolumentos. A su vez, el artículo 350 del Código Judicial incluye entre las atribuciones del fiscal auxiliar de la República la de reemplazar al Procurador General de la Nación en los casos de impedimento o de recusación de este (numeral 2.), lo que da a entender porque la procuradora decide nombrar al fiscal auxiliar como procurador encargado.

La Resolución de Gabinete No. 8 de 2 de febrero de 2010, mediante la cual se nombra a Giuseppe Bonissi como procurador suplente, tal vez cumpla lo exigido en el artículo 200, numeral 2. Pero dicho nombramiento debe estar supeditado al 224, ya que éste con carácter específico, autoriza a la procuradora nombrar a un encargado ante su ausencia temporal.

Para finalizar, resulta muy extraño que tres ministros (dos abogados y una periodista) no hayan firmado la Resolución No. 8. Pero más extraño y hasta insólito, resulta que el Consejo de Gabinete se haya referido (y hasta citado) a un fallo de la Corte, a todas luces inexistente en la vida jurídica al momento de expedir la susodicha resolución.

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Püblicado el 7 de febrero de 2010 en el Diario La Prensa, a quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.

¿Justicia torcida?

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La opinión del Jurista…..

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Julio E. Linares Franco


Mediante resolución de 17 de agosto de 2005, la procuradora general de la Nación autorizó una operación encubierta para grabar a un ex fiscal y sorprenderlo in fraganti delito (como así sucedió)  solicitando una coima.

El primer elemento importante en este “pinchazo telefónico” es que fue autorizado por quien fuese la víctima del delito. Es decir, la persona a quien el ex fiscal le solicitó el dinero autorizó la intervención de su propio teléfono y aceptó ser designado como agente encubierto en la operación.

Esto deviene a una primera interrogante: ¿Cómo puede decretarse como inconstitucional una grabación telefónica que ha sido autorizada por la víctima del delito investigado y en su propio teléfono?

El fallo de la Corte de 17 de julio de 2007 en nada se refiere a este particular o lo que es igual, guarda un inexplicable e incomprensible silencio.

En segundo lugar, la grabación telefónica fue autorizada con base en el artículo 18 de la Ley 13 de 1994, que adiciona el artículo 21–B de la Ley 3 de 1986 que textualmente asienta al o a la procuradora general de la Nación para grabar conversaciones telefónicas en el caso de ilícitos, sujeto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

El problema de interpretación estriba en que en el Acto Legislativo No. 1 de 2004 por el cual se enmendó la Constitución y que permite el examen de correspondencia y otros documentos privados por mandato de autoridad competente, para fines específicos y de acuerdo a las formalidades legales, se incluyó un párrafo que señala que todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El término “autoridad judicial” fue la base y razón fundamental para solicitar la inconstitucionalidad promovida por el ex fiscal.   Al final, la Corte por mayoría de siete a dos consideró que a partir del Acto Legislativo de 2004, las intervenciones telefónicas le competen exclusivamente al Órgano Judicial y no al Ministerio Público.

En otras palabras, se declaro inconstitucional la escucha telefónica requerida por la Procuradora por confrontar el artículo 29 de la Constitución.

Ahora bien, ¿dónde encaja el supuesto delito de abuso de autoridad interpuesto contra la Procuradora de la Nación? Esto significaría que la Procuradora abusando de su cargo, cometió en perjuicio del ex fiscal un hecho arbitrario.

Paradójicamente a quien se le sorprende cometiendo un delito grave y comprobado es precisamente al susodicho ex fiscal.  Y el acto por el cual se le sorprende, hasta ese momento era autorizado expresamente al Procurador General de la Nación a través de una Ley.

Lamentablemente por un cambio constitucional que incorpora el término “autoridad judicial”, hasta aquel momento no interpretado ni aplicado a nadie, dos años después la Corte considera que el Ministerio Público no está autorizado para grabar conversaciones.

Podríamos criticar a la procuradora, si acaso, por interpretar mal la Constitución.  Pero de eso a considerarla delincuente por el hecho de perseguir un delito comprobado, hay una gran diferencia.

Y es que la intervención telefónica se da a solicitud de la víctima de un delito, en su propio teléfono, con el interés precisamente de perseguir al ejecutor de ese delito; y no para afectar abusivamente a esa persona cuyo interés era obtener dinero a cambio de decidir convenientemente un asunto de su interés o competencia.

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Publicado  el   17  de  enero  de 2010  en   el  Diario  La  Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

El SUME 9-1-1 en la encrucijada

El SUME 9-1-1 en la encrucijada

Julio E. Linares Franco – Abogado – Miembro del PATRONO DEL SUME

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El 12 de julio de 2006 el Presidente de la República y el Club Activo 20-30 de Panamá firman un convenio de cooperación para trabajar mancomunadamente en la puesta en marcha de un Sistema Único de Marcación para Emergencias (SUME).

Activo 20-30 se obligó a entregar ambulancias con tecnología de punta, totalmente equipadas por un valor de B/ 2,300,000.00, producto de la recaudación de la Teletón 20-30 2006. A su vez, el Gobierno Nacional se comprometió a crear la ley, dotar los equipos y programas, crear un patronato, proveer la instalación física y sufragar los costos operativos entre algunas otras obligaciones. Se expide entonces la Ley No. 44 de 31 de octubre de 2007 que crea el SUME 9-1-1, en la cual se ratifica la obligación del gobierno central de incluir en el Presupuesto General del Estado las sumas correspondientes a los gastos operativos, que no sean cubiertos a través de otras posibles fuentes de financiamiento.

Se instala y juramenta el Patronato el 4 de marzo de 2008 en un acto público y se formaliza mediante Decreto Ejecutivo No. 105 de 15 de abril de 2008, compuesto por seis miembros del Estado y cinco de la sociedad civil. Luego, mediante Decreto Ejecutivo No. 153 de 25 de abril de 2008, se nombra a la Directora Ejecutiva. En un complicado año pre y luego electoral, en medio de una desaceleración económica y una crisis mundial a la cual Panamá no es ajena, inicia funciones de manera firme, constante y casi ininterrumpida, ante las altas y bajas que se producen en todo proceso que no escapa a la incómoda burocracia estatal

El 24 de junio de 2008, Activo 20-30 de Panamá entrega públicamente las ambulancias al Patronato. En diciembre de 2008 se firma el Contrato con el Consorcio MER/CWP, por un término de cuatro años para diseño, implementación y manejo del SUME 9-1-1. Y ese mismo mes se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el 2009, que incluye los ingresos corrientes a recibir por parte del gobierno central, la tasa del 1% cobrada a los usuarios comerciales del servicio de telecomunicación básica local, servicios de telefonía móvil celular y comunicaciones personales, así como un saldo en caja producto de un capital semilla otorgado en el 2008.

Al día de hoy el Patronato SUME 9-1-1 no ha recibo un solo centavo de lo que correspondería al presupuesto del año 2009, alrededor de 13 millones de balboas. Que si no fuimos incluidos en el presupuesto del Estado en 2009, que por la ley de responsabilidad fiscal no podemos recibir partidas extraordinarias ante el cambio de gobierno; en fin, independientemente de la razón técnica, el país no se puede dar el lujo de perder un proyecto tan importante, necesario y que a pesar de los inconvenientes, está dando una respuesta diaria a su comunidad.

Espero y confío que las autoridades salientes o, en su defecto, las entrantes, encuentren la fórmula que evite que antes de fin de año, colapse este proyecto.

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Publicado el 11 de julio de 2009 en el diario El Panamá América