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La opinión del Abogado…
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Elías Solís González –
(solisgon@cwpanama.net)
Al respecto, debemos indicar que el principio de irretroactividad de los tratados internacionales no es inmutable o absoluto. El artículo 28 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, dispone que “las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.
Como se observa, la Convención consagra como principio fundamental la irretroactividad de los tratados, sin embargo, con meridiana claridad advierte que una intensión diferente expresada en el tratado o que conste de otro modo (por ejemplo: una enmienda o un protocolo adicional), permite su aplicación retroactiva. Sin duda, la excepción artículo 28 se sustenta en la autonomía de la voluntad y en la soberanía de los Estados, atributos que les permite contraer toda clase de obligaciones internacionales lícitas, incluyendo darle efectos retroactivos al tratado que suscriben.
Por otra parte, en el plano nacional, tampoco existe incompatibilidad entre el AIIF y el derecho interno, porque Panamá es signataria de la Convención de Viena de 1969 y el artículo 4 de la Constitución Política indica que la República acata las normas de Derecho Internacional. Además, la aplicación retroactiva de la Ley también está permitida excepcionalmente por el 46 constitucional.
Por tanto, la obligación que dimana del artículo 11 del AIIF, en el sentido que tendrá efectos para solicitudes que se hagan en o a partir de la fecha de su entrada en vigor, con respecto a asuntos que correspondan a períodos fiscales que comiencen en o a partir de tres años anteriores a la firma del acuerdo, aún cuando entraña una cláusula retroactiva, no es incompatible con el derecho internacional convencional ni con el derecho interno. Afirmar lo contrario implica un desconocimiento del derecho internacional.
En consecuencia, ambas partes quedarán sujetas a la obligación consignada en el artículo 11 del AIIF, en concordancia con el artículo 28 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por Panamá, mediante Ley 17 de 31 de octubre de 1979).
<>Artículo publicado el 28 de diciembre de 2010 en el diario El Panamá América, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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