El principio de irretroactividad de los tratados internacionales y el AIIF

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La opinión del Abogado…

Elías Solís González 

(solisgon@cwpanama.net)

A raíz de la celebración del Acuerdo para la Cooperación Fiscal y el Intercambio de Información en Materia de Impuestos (AIIF), suscrito entre la República de Panamá y Estados Unidos de América (EUA), se ha señalado que el tratado desconoce principios básicos del derecho internacional, porque contempla una cláusula de aplicación retroactiva, debido a que permite a las partes contratantes solicitar y obtener información fiscal relativa a los tres años anteriores a la firma del tratado. Así, erróneamente y sin fundamentos, se ha indicado que el AIIF viola el principio de irretroactividad de los tratados internacional y se ha descalificado a los responsables de nuestra política exterior.

Al respecto, debemos indicar que el principio de irretroactividad de los tratados internacionales no es inmutable o absoluto. El artículo 28 de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, dispone que “las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.

Como se observa, la Convención consagra como principio fundamental la irretroactividad de los tratados, sin embargo, con meridiana claridad advierte que una intensión diferente expresada en el tratado o que conste de otro modo (por ejemplo: una enmienda o un protocolo adicional), permite su aplicación retroactiva. Sin duda, la excepción artículo 28 se sustenta en la autonomía de la voluntad y en la soberanía de los Estados, atributos que les permite contraer toda clase de obligaciones internacionales lícitas, incluyendo darle efectos retroactivos al tratado que suscriben.

Por otra parte, en el plano nacional, tampoco existe incompatibilidad entre el AIIF y el derecho interno, porque Panamá es signataria de la Convención de Viena de 1969 y el artículo 4 de la Constitución Política indica que la República acata las normas de Derecho Internacional. Además, la aplicación retroactiva de la Ley también está permitida excepcionalmente por el 46 constitucional.

Por tanto, la obligación que dimana del artículo 11 del AIIF, en el sentido que tendrá efectos para solicitudes que se hagan en o a partir de la fecha de su entrada en vigor, con respecto a asuntos que correspondan a períodos fiscales que comiencen en o a partir de tres años anteriores a la firma del acuerdo, aún cuando entraña una cláusula retroactiva, no es incompatible con el derecho internacional convencional ni con el derecho interno. Afirmar lo contrario implica un desconocimiento del derecho internacional.

En consecuencia, ambas partes quedarán sujetas a la obligación consignada en el artículo 11 del AIIF, en concordancia con el artículo 28 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por Panamá, mediante Ley 17 de 31 de octubre de 1979).

<>Artículo publicado el  28 de diciembre  de 2010  en el diario El Panamá América,   a quienes damos,  lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

Sobre la prohibición de las bombas en racimo

La opinión de…

Elías Solís González 

El pasado 1 de agosto entró en vigor la Convención Internacional sobre Municiones de Racimo, que prohíbe a los estados partes emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir, directa o indirectamente, municiones de racimo, así como ayudar, alentar o inducir a los estados a que realicen alguna de las conductas prohibidas. También compromete a los estados a limpiar las áreas contaminadas, a destruir sus reservas y a prestar asistencia a las víctimas.

La importancia de esta convención, suscrita el 30 de mayo de 2008 por 107 estados, radica en que las bombas en racimo son armas que contienen submuniciones de diversos tipos, de alto poder explosivo (tales como bombas antipista, antipersonas, perforantes o incendiarias), que al fragmentarse en el aire producen daños innecesarios o males superfluos más allá de la ventaja militar que pudieran representar. La experiencia ha demostrado que la población civil, principalmente los niños, resulta mayormente afectada con su uso.

Ocurre que muchas de esas submuniciones al ser diseminadas no explosionan debido a que tienen un rango de fallo de entre el 5% y 30%, por lo que pasado el conflicto armado quedan esparcidas y enterradas en las áreas de cultivo y en los improvisados campos de juegos, siendo peligrosas incluso tiempo después de terminada la guerra, especialmente para los niños por sus formas llamativas como pelotas de tenis o latas de refrescos.

De manera que, estas submuniciones sin detonar entrañan una especie bombas antipersona (no deben confundirse con las minas antipersonales) que fácilmente son accionadas por la población civil, causándole daños irreversibles e incluso la muerte. Sin duda, implican un peligroso legado de contaminación por restos explosivos de guerra que amenaza a la población durante largo tiempo.

De allí el interés de la comunidad internacional de celebrar un tratado internacional que prohibiera el uso y desarrollo de esas armas. Además, las municiones en racimo envolvían una violación flagrantemente a dos de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, consignados en el artículo 35 del Protocolo I de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que advierten: (1) En todo conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado; y (2) queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.

Por otra parte, en el plano interno, los estados partes quedan obligados a adoptar todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean adecuadas para aplicar la convención, entre otras la adopción de leyes que impongan sanciones penales destinadas a reprimir y suprimir los actos prohibidos; la introducción de cambios en las doctrinas y los procedimientos operativos militares; y la puesta en práctica de planes para el cumplimiento de los compromisos adoptados en relación con la remoción y la destrucción de municiones en racimo, la ayuda a las víctimas y la asistencia internacional.

Ahora bien, aun cuando en nuestro ámbito, el artículo 445 del Código Penal sanciona a quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de 10 a 15 años, aplicando la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales, en aras de salvaguardar el principio de legalidad criminal y a la vez proteger adecuadamente a las posibles víctimas de estos delitos, consideramos que es necesario reformar esta disposición para mejorar la descripción del tipo penal e incluir expresamente dentro de las conductas prohibidas a las municiones de racimo. Adicionalmente, abogamos para que Panamá ratifique sin dilaciones esta convención y reafirmarme así su vocación de respaldo a las iniciativas humanitarias emprendidas por la comunidad internacional.

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Este artículo se publicó el 5 de agosto de 2010  en el diario La Prensa,  a quienes damos, lo mismo que al autor,  todo el crédito que les corresponde.

Reformas a los códigos nacionales

La de opinión de….

Elías Solís González

Las intenciones del Órgano Ejecutivo de reformar varios códigos nacionales han generado que ciertos sectores señalen, erradamente, que ese órgano del Estado no puede promover tales reformas porque es una facultad que la Constitución Política tiene reservada a la Corte Suprema de Justicia, al procurador general de la Nación y al procurador de la Administración.

Lo anterior implica un desconocimiento de las reglas de interpretación de la Constitución, particularmente del principio de unidad de la Constitución aplicable en este caso. Según ese principio, la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional. La interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, al emplear el principio de unidad de la Constitución, nos queda claro que la Constitución Política no impide al Órgano Ejecutivo proponer a la Asamblea Nacional reformas a los códigos nacionales por las siguientes razones:

El artículo 159 de nuestra carta fundamental expresa que la función legislativa es ejercida por la Asamblea Nacional, que consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado. Dentro de la función legislativa, el numeral uno del artículo 159 incluye la expedición, modificación, reforma o derogación de los códigos nacionales.

Luego, el artículo 164 constitucional, relativo a la formación de las leyes, destaca que estas tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen así: Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 159; y ordinarias, las que se expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.

Seguidamente, el artículo 165 contempla la forma como serán propuestas las leyes a la Asamblea Nacional. Cuando sean orgánicas, como la expedición, modificación, reforma o derogación de los códigos nacionales, por: las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional; los ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete; la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los códigos nacionales.

Lo anterior implica que tanto las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional como los ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete, cuentan con iniciativa legislativa para proponer a la Asamblea Nacional cualquier ley orgánica, mientras que la Corte Suprema de Justicia, el procurador general de la Nación y el procurador de la Administración tienen restringida esa facultad, por cuanto sus propuestas de lege ferenda deben versar exclusivamente sobre la expedición o reforma de los códigos nacionales.

Por otra parte, nuestra historia constitucional y legislativa demuestra que el Órgano Ejecutivo cuenta con iniciativa legislativa para proponer leyes dirigidas a que la Asamblea Nacional expida, modifique, reforme o derogue los códigos nacionales. Por ejemplo, los nuevos Código Penal y Procesal Penal fueron propuestos a la Asamblea Nacional por el Consejo de Gabinete luego del trabajo realizado por las comisiones codificadoras, también designadas por el Órgano Ejecutivo.

De manera que el Órgano Ejecutivo cuenta con la facultad constitucional de proponer a la Asamblea Nacional leyes dirigidas a expedir, modificar, reformar o derogar los códigos nacionales, así como cualquier otra ley de naturaleza orgánica, mientras que la Corte Suprema de Justicia, el procurador general de la Nación y el procurador de la Administración solamente pueden proponer leyes orgánicas cuando sus iniciativas versen sobre la expedición o reformas de los códigos nacionales.

Ahora bien, estas reformas deben ser promovidas mediante leyes especiales destinadas a reformar cada código en particular y no mediante una sola ley modificar normas insertas en distintos códigos.

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Este artículo se publico el 11 de junio de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que a l autor, todo el crédito que les corresponde.