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El Consejo de Gabinete aprobó un anteproyecto de ley (019-09) que busca, ‘establecer una norma que regule el procedimiento para interceptar comunicaciones en casos de crímenes complejos…’
Sin embargo, cualquier proyecto que se precie de tutelar, con apego a las normas constitucionales y del orden internacional, la figura de las interceptaciones obtenidas por medios electrónicos, debe preveer lo siguiente:
a) Prohibición de escuchas de las conversaciones mantenidas entre el imputado y su defensor: el derecho de defensa presupone el poder contar con un abogado a quien de manera libre se le comuniquen cuestiones propias de su ejercicio como abogado.
b) Conocimientos de hechos delictivos de un tercero: cuando las autoridades llegan a descubrir hechos delictivos sobre los cuales no existía orden judicial, debe existir una ampliación, y los hechos conocidos en forma casual, suponen que fueron adquiridos sin orden judicial.
c) Ejecución de la medida: debe existir un componente humano que será la receptora de tales órdenes judiciales, con preparación técnica y científica, para evitar justamente un uso arbitrario de tales intervenciones. Este personal debe, con rigor, incorporar el material pertinente y destruir aquel que no guarde relación alguna con el hecho investigado.
d) Control posterior de la intervención: debe la autoridad judicial comunicar al imputado, una vez cese la misma, la resolución que la ordenó, para restablecer el derecho de defensa, y poder permitírsele escuchar lo grabado para que pueda seleccionar lo que considere útil a su defensa, comparado esto con las desgrabaciones.
e) Identificación de la voz: el personal idóneo debe poder determinar la voz indubitable con la indubitada, es decir el peritazgo que compare las voces grabadas – vs – las que se usan del imputado como muestra para comparar.
f) Delitos en los que se ordena la medida: en la mayoría de los países de Europa, la medida de interceptación de las comunicaciones se hacen por interés de la seguridad nacional, delitos penados con prisión superior a cinco (5) años, delitos de narcotráfico o lavado de activos, armas, homicidio, secuestro, seguridad terrestre, aérea o marítima, tráfico de órganos o seres humanos, etc.
g) Tiempo de la medida: la ejecución de la medida dictada por orden judicial debe tener un límite de tiempo, pues de lo contrario se convierte en una pesca legal, con el fin de ‘encontrar’ algo que comprometa al imputado.
En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia determinó que la única autoridad judicial competente para ordenar la intervención de cualquier medio de comunicación electrónica es el juez a cargo del caso. En otras palabras, la Corte interpretó que el mandato constitucional prohibe al Ministerio Público violar el derecho a la intimidad, sin contar con autorización judicial previa.
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<> Artículo publicado el 25 de enero de 2010 en el diario El Siglo, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
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