El financiamiento público de los partidos políticos

La opinión de….

Mario J. Galindo H.

Con el anuncio de que se propone eliminarlo, el señor Presidente ha puesto en el candelero político el tema del financiamiento público de las actividades de los partidos.

La iniciativa presidencial –se nos informa– obedece a la necesidad de utilizar los fondos estatales que por esa vía se liberarían para aumentar el monto de las exiguas pensiones de vejez que la Caja de Seguro Social les reconoce a la gran mayoría de los asegurados.

Estoy seguro de que, sometida a un sondeo de opinión, la medida resultaría popular. Como también lo sería, sin duda, cualquier otra que, con el mismo propósito, suponga la eliminación de las muchas erogaciones estatales que representan, esas sí, un auténtico despilfarro de fondos públicos. La lista sería interminable. Cabe entonces preguntarse ¿con arreglo a qué criterio se seleccionó, entre las muchas otras posibilidades, la eliminación de la subvención oficial de los partidos políticos? La pregunta admite toda suerte de conjeturas.

Es de lamentar, eso sí, que un tema de tanta trascendencia para el perfeccionamiento de nuestra democracia política haya sido manejado desde una perspectiva eminentemente populista.

No es esta la primera vez que defiendo la conveniencia de dotar a las colectividades políticas de fondos públicos que les permitan desarrollar sus actividades con autonomía frente al Gobierno y a los grupos económicamente poderosos. Todas las democracias occidentales importantes lo vienen haciendo desde hace años no por ociosidad, sino porque entienden que es necesario.

Abogué por la medida hace 40 años cuando dicté en la Universidad de Panamá una conferencia, publicada en la revista Tareas, en la que, en plena dictadura militar, condené el ucase que en 1969 determinó la extinción de todos los partidos políticos y aplazó indefinidamente la constitución de nuevos partidos.

En ese entonces, luego de poner de presente las características negativas de los partidos políticos de la época, señalé que, en mi opinión, su patología obedecía, en gran medida, a la falta de un esquema financiero que les permitiera funcionar adecuadamente y agregué que no veía al respecto otra solución “que la de establecer un subsidio estatal obligatorio a favor de todos los partidos políticos legalmente reconocidos. Esta subvención, cuyo desembolso estaría condicionado a que el partido que la ha de recibir convenga en ceñirse al juego democrático para alcanzar sus fines, tendría que ser tasada adecuadamente, con la mira de dotar a dichos partidos de una renta anual que permita el adelantamiento de campañas permanentes de orientación y divulgación; el estudio sereno y serio de los problemas nacionales; la captación de adhesiones y, en fin, el conveniente desarrollo de las actividades que tipifican lo que debe ser el quehacer partidista”.

En 1974 dicté una conferencia que se publicó en la revista Diálogo Social en la que defendí una vez más la subvención estatal a favor de los partidos políticos, sin la cual, afirmé, éstos seguirían sumidos en la inopia ideológica y en la propensión al caudillismo que los había caracterizado históricamente.

Insistí en el tema cuando participé en un seminario convocado en el año 2005 por la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (Apede) para analizar un anteproyecto de constitución elaborado por ese prestigioso gremio, en el cual figuraba una norma que prohibía tajantemente la financiación pública de las actividades partidistas. Discrepé entonces de la propuesta de la Apede.

Convengo en que en esta materia lo ideal sería que cada partido se autofinanciara mediante las cuotas de sus miembros y las donaciones privadas de sus simpatizantes, sometiendo estas últimas a límites razonables para desincentivar, en lo posible, el tráfico de influencias.

Lamentablemente ningún país democrático importante ha logrado siquiera aproximarse al referido ideal y de allí que casi todos hayan aceptado la necesidad de garantizarles a los partidos la financiación de sus gastos legítimos con fondos públicos.

El pro y el contra del sistema ha sido estudiado a profundidad por innumerables juristas y politólogos, que han llegado a la conclusión, prácticamente unánime, de que los beneficios de la medida pesan más que sus disfunciones.

En tesis general, se estima que si los Estados democráticos pluralistas tienen que apoyarse, inevitablemente, en partidos políticos y que éstos están llamados a cumplir cometidos de tanta envergadura como los previstos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, resultaría incongruente y aun peligroso dejarlos librados a una financiación privada que, para algunos, nunca llegaría y que, para otros, sobraría.

Refiriéndose al caso de su país, los tratadistas mexicanos Raúl Morodo y Pablo Lucas Murillo de la Cueva, (véase El ordenamiento constitucional de los partidos políticos, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2001, págs. 181–182), apuntan que “pecaría de ingenuo todo intento de limitar la financiación partidista a la que cada formación logre de sus afiliados y simpatizantes en forma de cuotas o de donaciones. Dar ese paso, equivaldría a desequilibrar gravemente las posiciones de partida de las fuerzas políticas, en grave perjuicio de las minoritarias, y favorecer en exceso las posibilidades de actuación de los grupos de presión. La realidad es la que es y no es previsible que cambie de la noche a la mañana”.

En Panamá no ocurriría nada distinto. Nuestra precaria cultura política y nuestras poco recomendables costumbres electorales, que solo ahora empiezan a sanearse paulatinamente, permiten vaticinar, con absoluta certeza, que la eliminación del financiamiento público de las actividades partidistas es tanto como crear una situación en la que el único provecho sería para los grupos que cuentan con recursos propios en cantidad suficiente como para servirse con cuchara grande.

Por ello no estuve en su momento de acuerdo con la propuesta de Apede y por ello estoy ahora en desacuerdo con la iniciativa del señor Presidente.

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<> Este artículo se publicó el 18  de octubre de 2010  en el diario La Prensa, a quienes damos,  lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.
Más artículos del autor: https://panaletras.wordpress.com/category/galindo-h-mario-j/

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Tierras baldías y derechos posesorios

La opinión de……

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Mario J. Galindo H.

En fechas más o menos recientes, se ha articulado la tesis de que, conforme al derecho panameño, las tierras estatales comúnmente denominadas baldías se convierten en propiedad de quien, sin más títulos que su propia voluntad, se afinque en ellas y las explote o utilice con ánimo de dueño.

Dicha tesis equivale a afirmar que en Panamá el poseedor de tierras baldías deviene en propietario de las mismas, sin que sea para nada necesario acto de adjudicación alguno por parte del Estado, dado que la referida adjudicación, en el mejor de los casos, solo vendría a reconocer el derecho de propiedad preexistente ya adquirido por el poseedor.

Discrepo de esa tesis. En mi opinión, ella no es de recibo. En Panamá el derecho de dominio o de propiedad sobre las tierras estatales, sean éstas de dominio público, baldías o patrimoniales, no se puede adquirir mediante el simple acto de ocuparlas y de poseerlas, independientemente del tiempo que dure la posesión.

Así lo disponía la parte pertinente del artículo 1670 del Código Civil aprobado en 1917, según el cual “las tierras baldías nacionales son imprescriptibles”, y así lo dispone hoy esa misma norma a tenor de la reforma que se le introdujo mediante el Decreto de Gabinete No. 75 de 21 de marzo de 1969, que preceptúa que “las tierras de propiedad de la Nación, de los municipios y de las entidades autónomas o semiautónomas oficiales son imprescriptibles”.

Para los legos en materias jurídicas me permito aclarar, sin entrar en sutilezas técnico–legales, que la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el derecho de propiedad o dominio de una cosa por haberla poseído su ocupante durante el tiempo que establezca la ley.   En virtud de la usucapión se produce el fenómeno jurídico, conocido desde los tiempos del derecho romano, de que la posesión se transforma en propiedad.

Las normas del Código Civil que acabo de transcribir disponen, sin ningún género de dudas, que en Panamá esa transformación no puede darse en el caso de los bienes que pertenezcan al Estado.

Tal vez no sea ocioso precisar que la reforma del citado artículo del Código Civil obedeció al hecho de que, como hemos visto, su texto original solo vedaba la prescripción respecto de las tierras estatales que tuvieran el carácter de baldías y no respecto de los demás bienes raíces del Estado.

Esa circunstancia dio lugar a que nuestros tribunales adoptaran en ocasiones la posición de que los bienes patrimoniales del Estado sí eran usucapibles. Para evitar que ello siguiera ocurriendo, se amplió, en la forma indicada, el criterio de la imprescriptibilidad de los bienes estatales, amparándolos así a todos contra el riesgo de la usucapión.

Probablemente el último caso de prescripción de un bien patrimonial del Estado fue el resuelto mediante sentencia de 14 de agosto de 1973 de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada incluso después de la aprobación del ya mencionado Decreto de Gabinete No. 75 de 1969.

En dicho caso, la Corte se pronunció en el sentido de que cuando se dictó el referido decreto de gabinete ya el demandante había adquirido por prescripción unos terrenos patrimoniales pertenecientes a una entidad descentralizada del Estado y que como el decreto de gabinete no tenía efectos retroactivos, procedía reconocerle al demandante el derecho de propiedad que ya había ingresado en su patrimonio, por prescripción o usucapión, sobre los terrenos en cuestión.

La Constitución colombiana de 1886, que rigió en Panamá hasta la fecha de nuestra independencia, disponía que las tierras baldías pertenecían al Estado. Lo propio han hecho todas las constituciones panameñas, a partir de la de 1904.

A mayor abundamiento, el Código Fiscal aprobado en 1917 determinó que son tierras baldías “todas las que componen el territorio de la República con excepción de las que en cualquiera época hayan sido legítimamente apropiadas y de las que pertenecen hoy a personas naturales o jurídicas en virtud de justo título”.

Esta definición se repitió en el hoy derogado artículo 100 del Código Fiscal de 1956 y se reprodujo en el vigente artículo 24 del Código Agrario, que reza así:  “son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas”.

A la luz de lo que llevo dicho es claro que en Panamá todas las tierras que no sean de propiedad privada pertenecen al Estado, en calidad de tierras baldías, y que, como éstas no son usucapibles, aunque sí enajenables, los particulares únicamente pueden adquirirlas mediante la celebración de contratos de adjudicación con el Estado, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Cabe entonces preguntar ¿en qué consisten los llamados derechos posesorios que los particulares derivan de su ocupación de tierras baldías con ánimo de dueño? La posesión es, ante todo, un hecho físico. Así lo entiende la doctrina jurídica desde los tiempos del derecho romano.

De ese poder o señorío de hecho o material sobre las cosas dimanan ciertos derechos que en Panamá han venido a denominarse “derechos posesorios”.

Uno de ellos se tutela a través de la llamada defensa interdictal de la posesión, merced a la cual el poseedor puede retener o recuperar su posesión y así conservarla mientras no sea vencido en juicio por quien tenga mejor derecho sobre el bien de que se trate. Otro es el derecho de traspasar a terceros la posesión, incluso a título herencial.

Sin duda el más importante de los derechos posesorios es, precisamente, el de adquirir, por prescripción adquisitiva o usucapión, la propiedad o dominio sobre el bien sujeto al poder o señorío de hecho del poseedor.

Como queda dicho líneas atrás, por efecto de la usucapión la posesión en concepto de dueño se transforma en el derecho de propiedad sobre la cosa poseída.   De este derecho es titular quien ocupa y posee en Panamá terrenos de propiedad privada, pero no, según queda explicado, quien ocupa terrenos pertenecientes al Estado, sean éstos de dominio público, baldíos o patrimoniales, no importa por cuánto tiempo se prolongue su posesión.

En el caso de los bienes estatales, el poseedor solo puede acceder al derecho de propiedad o dominio sobre las tierras baldías o patrimoniales mediante el correspondiente trámite de adjudicación, siempre con sujeción y con arreglo a lo que sobre el particular disponga la ley.

Así es desde los albores de la República.

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Publicado el 30 de noviembre de 2009 en el diario LA PRENSA, a  quien damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que le corresponde.