La opinión de….
–
Samuel Rivera
El Gobierno nacional nuevamente ha errado, presentando el proyecto ley 177, “Que adopta medidas para promover el desarrollo sostenible de la aviación comercial, actividades en desarrollo y dicta otras disposiciones”. En este proyecto se reforman los artículos 493, 494, 495, 497 del Código de Trabajo, del Capítulo V, Efectos de la Huelga, y el artículo 1066. Creo que alguien está orientando mal al presidente Martinelli, tratando de empujar al Gobierno al abismo.
Me referiré específicamente a la reforma del artículo 493, “Efectos de Huelga”. Este artículo tal cual como está (sin la propuesta de modificación) produce algunos efectos como lo son: el cierre inmediato de la empresa, la suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o se adhieran a ella; que el empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo a los que a juicio de la Dirección General de Trabajo sean estrictamente necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias; también existe el Decreto Ejecutivo No. 32 del 10 de agosto 1994, por el cual se reglamentan los artículos 487, 493, y 495 del Código de Trabajo, donde se deja claro que el empleador puede, dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la huelga, solicitar el conteo de los huelguistas para determinar si la huelga tendrá sus efectos y si es legal.
Pero ¿de qué se trata todo esto? Aplica para aquellos trabajadores que están organizados en sindicatos que presenten una convención colectiva de trabajo, que han pasado por todos los procedimientos legales; que, además, han pasado por todo el proceso de conciliación entre el empleador y los trabajadores, pero no se han puesto de acuerdo en algunas de las cláusulas.
En estos casos les quedan dos caminos a los trabajadores: pedir arbitraje o solicitar la huelga; luego de someterse al conteo de los huelguistas, el resultado determinará la suerte de la huelga, si es a favor de los trabajadores o a favor del empleador.
En este caso los trabajadores de confianza no votarán, ni aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad a la presentación del pliego; tampoco podrán votar los trabajadores eventuales u ocasionales.
Lo que quiere el Ejecutivo con su reforma del artículo 493 es eliminar el efecto del cierre inmediato de la empresa, establecimiento o negocio afectado. Esto para eliminar la posibilidad de presión que surte el efecto del cierre de la empresa a favor de los trabajadores, que es la parte más débil en la relación de trabajo; ya que al estar la empresa abierta, la huelga sería ilusoria.
Esta reforma autoriza al empleador a celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos. Solo nos imaginamos el conflicto que se creará cuando unos trabajadores están en huelga y la empresa contrata nuevos trabajadores; de seguro habrá un conflicto.
Quisiera sustentar el porqué estas reformas son innecesarias. En nuestro país puede que el 15% de los trabajadores esté organizado en sindicatos. Un alto porcentaje, 85% de los convenios colectivos que se presentan son discutidos por las organizaciones sindicales con los empleadores de manera directa, sin la intervención del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. ¿Qué quiere decir esto?, pues que hay tolerancia entre ambas partes y que, aunque siempre hay inconvenientes y se trancan las negociaciones, siempre se culmina con un acuerdo final: el 10% los pliegos o convenciones colectivas se hacen con la mediación del Ministerio de Trabajo, y solo el 5% culmina en huelga. Huelgas que no toman mucho tiempo.
Quiero dejar claro que si los empleadores y trabajadores se ponen de acuerdo en gran medida o en un alto porcentaje en sus conflictos colectivos, esta reforma no es necesaria; solo generará un gran movimiento de descontento social que podría paralizar el país.
Se trata de una reforma innecesaria que, además, vulnera el derecho de los trabajadores en cuanto a que viola principios de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente el artículo 10 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical, y no queda duda de que traerán consecuencias para el país, porque tanto la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá tienen como exigencia el cumplimiento de la protección de las normas que garanticen la libertad sindical, el derecho a huelga y a la negociación colectiva, incluidos en los acuerdos de asociación o tratados de libre comercio.
Quiero insistir en que estas reformas son innecesarias y peligrosas. Peligrosas para la libertad sindical y porque debilitan el derecho a huelga, consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 69. Además, ya he explicado que un alto porcentaje de los conflictos colectivos son resueltos sin tener que llegar a huelgas.
<>
Este artículo se publico el 10 de junio de 2010 en el diario La Prensa, a quienes damos, lo mismo que a l autor, todo el crédito que les corresponde.
Filed under: Rivera Valencia Samuel | Tagged: Reformas laborales | Leave a comment »