Advertencia de los derechos Miranda

La opinión de……

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Flor María González Miranda

En marzo de 1963, en Arizona, Estados Unidos, una mujer fue raptada y violada; según la descripción del agresor, se trataba de Ernesto Miranda, quien vivía en el área y registraba condenas por violación. Detenido como sospechoso confesó durante el interrogatorio policial.

Posteriormente, su abogado defensor reclamó que se le había violado el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a ser asistido por un abogado, emanados de la Quinta y Sexta enmiendas de la Constitución; aun así, fue condenado. El caso apelado llegó a la Suprema Corte de Justicia cuando se discutía la importancia entre los derechos individuales y la política de seguridad nacional.

En 1966 fue un escándalo la revocatoria de la condena en un fallo de 5 votos a 4. Explica que la autoinculpación requiere que la persona bajo custodia policial sea informada de sus derechos. Estableció como obligatorio, que la persona detenida, o que va a ser interrogada, se le comunique: que tiene derecho a guardar silencio; que todo lo que diga puede y será usado en su contra ante un tribunal de justicia; que tiene derecho a la presencia de un abogado antes de ser interrogada; que si no puede pagarlo, se le designará uno de oficio. Esto se conoce como las advertencias o reglas Miranda.

En Panamá, desde el Acto Constitucional de 1983, toda persona detenida debe ser informada de manera inmediata y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales; que desde ese momento tendrá derecho a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales; y se presume su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa.

Se dispuso que la ley reglamentara esta materia. (Art.22). Sin embargo, es el postergado Código Procesal Penal, que de manera amplia desarrolla la protección de tales derechos, al establecer requisitos e imponer limitaciones para neutralizar al máximo, cualquier vicio inquisitivo que pueda surgir durante la investigación policial y todo el proceso.

Dispone así: que al momento de la detención se comunique a la persona el motivo, la causa, el funcionario que la ordenó y mostrarle la orden; que de no designar un defensor idóneo desde el primer acto de investigación, el Estado le asignará un defensor público; que tiene derecho a una comunicación inmediata con su abogado defensor, en cualquier momento, de forma libre y privada, incluso telefónicamente; y si lo solicita, tiene derecho a declarar ante el juez, asistido por su abogado defensor; que tiene derecho a contar con traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga limitación para expresarse en forma oral o escrita.

Por mandato constitucional, ninguna persona está obligada a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí misma, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El citado código procesal establece que el derecho a guardar silencio, no puede ser considerado como una admisión de hechos ni valorado como un indicio de culpabilidad; y que no puede condenarse a una persona con el solo mérito de su declaración.

En conclusión, estos derechos protegen la libertad de la persona del abuso eventual de quienes detentan el poder. Volviendo al señor Miranda, enfrentó un nuevo juicio y, ante una acusación fiscal bien hecha, fue condenado. En 1976 fue asesinado. La persona imputada por su muerte, al ser detenida, le fueron leídos sus “Derechos Miranda”.

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Publicado  el   23  de  enero  de 2010  en   el  Diario  La  Prensa, a quienes damos, lo mismo que al autor, todo el crédito que les corresponde.

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